Tema 51. Servidumbres legales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas571-606

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1. - El concepto de las servidumbres legales

resulta del ART. 536 Cc, según el cual “las servidumbres se establecen por la Ley o por la voluntad de los propietarios”, llamándose aquéllas “legales y éstas voluntarias”

SON, pues, servidumbres legales, las que se establecen por imposición legal y, por tanto, aunque se oponga a ello el dueño del predio destinado a sufrirlas

Su FUNDAMENTO está en el hecho de darse determinadas situaciones entre predios, que la ley considera que no pueden depender de la autonomía privada, sino que deben ser atendidas en todo caso porque lo reclama:

→ el interés general

→ o un interés que, aun siendo particular, se considera innegociable dada su índole

Por eso, según el art. 549 Cc, “las servidumbres impuestas por la ley tienen por OBJETO:

la utilidad pública

o el interés de los particulares”

Y por eso los arts. 550 y 551 señalan el RÉGIMEN de dichas servidumbres distinguiendo según su objeto:

♦ Así, “las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal” se regirán:

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“por las leyes y reglamentos especiales que las determinan”

→ y en su defecto, por las disposiciones del Título que el Código civil dedica a las servidumbres

♦ Por su parte, las servidumbres establecidas “en interés de los particulares o por causa de utilidad privada”, se regirán:

→ por las disposiciones del citado Título

→ sin perjuicio de lo dispuesto en “las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural”

→ y teniendo en cuenta que aquí cabe el “convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero”

2. - En cuanto a la naturaleza jurídica de las servidumbres legales

en la actualidad se coincide en que el Código, bajo esta rúbrica, regula supuestos de dos tipos:

Por una parte están las verdaderas SERVIDUMBRES LEGALES O FORZOSAS, aunque, en puridad, hay que distinguir entre

→ servidumbres forzosas, que son aquellas cuya constitución puede ser pedida por las personas que la ley señala y son decretadas por la autoridad aun contra la voluntad del dueño de la cosa sobre la que recaen

→ y servidumbres legales, que más bien hacen tránsito a las servidumbres administrativas y a figuras que no son en realidad servidumbres sino límites del derecho de propiedad

* Así, ocurre que la ley puede declarar establecida una servidumbre dado un determinado estado físico de los predios (por ej., la del art. 552, que obliga al predio inferior a recibir las aguas que naturalmente desciendan del superior), o puede facultar para exigir su constitución, no existiendo jurídicamente hasta entonces (por ej., la servidumbre de paso del art. 564), siendo las servidumbres del primer tipo legales y las del segundo tipo forzosas. Sucede, por tanto, que el Cc establece unas veces una limitación del dominio y otras autoriza, en aras del mejor disfrute, la constitución de un derecho real de servidumbre que ha de ser soportado por la finca gravada exclusivamente. Sin embargo, esta distinción aparece oscurecida en el Código porque ha regulado, entre las servidumbres, estas limitaciones (Díez-Picazo/Gullón)

♦ Con las servidumbres forzosas, la Ley atiende a dos órdenes de situaciones:

→ Mediante las servidumbres para utilidad pública o comunal, la ley posibilita gravar o sujetar una cosa a alguna utilización en uso o beneficio dePage 573 la Comunidad, estableciéndose bien en utilidad directa de una cosa pública, bien en la de una colectividad

→ Con las servidumbres por causa de utilidad privada, la ley, considerando la desfavorable situación en que se encuentra una finca, permite a su propietario reclamar la constitución de una servidumbre sobre otra finca, por redundar ello en la mejor utilización de la primera

* En ambos casos, la ley entiende que, para determinadas situaciones, ciertos servicios entre predios no pueden quedar a las determinaciones de la autonomía privada, sino que sustraídas de ésta, en todo caso, deben ser atendidas, ya porque lo reclame el interés general, ya porque lo reclame un interés particular que, dada su índole, se considera innegociable, conjurándose así en este caso el peligro de que, al albur de la autonomía privada, quede desatendido

♦ En todo caso, estas servidumbres se caracterizan:

→ Porque excepcionan el contenido ordinario de la propiedad, de modo que no pueden presumirse

→ Porque tutelan un determinado interés de los particulares

→ Porque son típicas, en el sentido de que tienen el contenido establecido uniformemente por la ley, aspecto en el cual se diferencian de las servidumbres voluntarias, que pueden diseñarse “atípicamente”

→ Porque necesitan de un acto constitutivo, que será típicamente el correspondiente acto de la autoridad judicial o administrativa emitido a instancia de quien solicita la constitución de la servidumbre, aunque nada impide que pueda plasmarse mediante convenio con el dueño del predio sirviente (arg. art. 551, párr. 2º Cc)

→ Y porque precisan de la inscripción para afectar a terceros

* Aquí cabe recordar que, aunque en su redacción anterior, el art. 5 Rh exceptuaba de la inscripción en el Registro de la Propiedad “... 3º. Las servidumbres impuestas por la ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal”, la doctrina coincidía en que el precepto había de entenderse referido a las servidumbres legales y no propiamente a las forzosas. En todo caso, actualmente, tras su modificación por R.D. 1.867/1.998, de 4 de septiembre, dicha excepción ha desaparecido, siguiendo la misma tendencia que ha pasado a permitir la inscripción de los bienes inmuebles de dominio público (que es lo que consagra el actual art. 5 Rh), admitido que estos bienes no siempre gozan de una ostensibilidad tal que su régimen jurídico en el tráfico sea patente. A este respecto, cabe señalar que ya la Res. DGRN 19 septiembre 1.994, que admitió la servidumbre de uso público para el paso de personas constituida sobre un inmueble urbano de propiedad privada, a favor del Ayuntamiento, puesPage 574 pese al art. 5.2 Rh (que exceptúa de inscripción “las servidumbres impuestas por la ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal”), y de acuerdo con los nuevos criterios que resultan de nuevas disposiciones legales, para dar seguridad a los terceros y a los mismos intereses públicos, no debe cerrarse el Registro al dominio público cuando afecta a bienes que por naturaleza no son de dominio público ostensible

Por otra parte están las LIMITACIONES LEGALES DEL DOMINIO, que se caracterizan:

→ Porque configuran el contenido normal de la propiedad

→ Porque tutelan las relaciones de vecindad o una utilidad pública o general

→ Porque no necesitan acto constitutivo, entendiéndose establecidas “ipso iure” en cuanto se da el supuesto de hecho previsto por la norma

→ Y porque no requieren inscripción para afectar a terceros, dado que se benefician de la superior publicidad legal

Esta DUALIDAD está reconocida positivamente, particularmente en cuanto se refiere a las limitaciones del dominio constituidas por las relaciones de vecindad:

→ En la Compilación Navarra, según la cual “no son servidumbres las limitaciones legales por razón de vecindad”

→ Y en la Ley catalana 13/1.990, de 9 de julio, de Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, que regulaba las servidumbres legales bajo la rúbrica “Servidumbres forzosas” y las limitaciones del dominio bajo la rúbrica “Relaciones de vecindad”, y hoy mantiene aparte la regulación de éstas tras la derogación y sustitución del Capítulo de las servidumbres por la Ley catalana 22/2.001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de Superficie, de Servidumbre y de Adquisición voluntaria o preferente

* Como entiende la doctrina, las relaciones de vecindad no pueden calificarse de servidumbres, porque no se trata de la derogación o modificación de un estado anterior que estuviera jurídicamente regulado, sino del primer estado legalmente reconocido que se da entre las fincas

Por lo que hace a las servidumbres reguladas en el Cc, son las siguientes:

3. - En cuanto a las servidumbres de aguas

según el art. 563, su “establecimiento, extensión, forma y condiciones, se regirá

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en cuanto no se halle previsto en este Código

por la ley especial de la materia”

* que hoy es el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por R.D.Leg. 1/2.001, de 20 de julio (LAg.), que derogó la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1.985

Dichas servidumbres son las siguientes:

Está la SERVIDUMBRE NATURAL DE AGUAS, regulada del siguiente modo:

♦ Según el art. 552 Cc, “los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores”, de tal modo que

“ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre

ni el del superior obras que la agraven”

* En realidad, según la doctrina, no se contempla aquí una verdadera servidumbre, sino más bien una de las limitaciones del dominio, aunque siendo su “ratio”, más que las relaciones vecindad, el hecho del curso natural de las aguas. Se excluyen, pues, las aguas cuyo curso no sea natural, sino producto de la obra humana

♦ A ello añade el texto refundido de la Ley de Aguas una precisión: “Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiere alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción con derecho a exigir resarcimiento de daños y...

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