Tema 129. Las reservas hereditarias

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas313-322

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1. - Las reservas hereditarias

• PUEDEN DEFINIRSE:

♦ Como un régimen sucesorio excepcional por el cual ciertos bienes, en atención a su procedencia, se sustraen del cauce de la sucesión “mortis causa” ordinaria, siguiendo una trayectoria distinta, en beneficio de determinadas personas

♦ También se definen como la situación jurídica en la que se encuentra el adquirente de esos bienes, al cual la Ley le impone la obligación o gravamen de reservarlos en favor de los destinatarios previstos

• Dos son las CLASES de reservas hereditarias reguladas por el Código civil:

♦ la ordinaria o vidual

♦ y la lineal, extraordinaria o troncal

2. - En cuanto a la reserva ordinaria o vidual

• RESULTA del art. 968, según el cual “además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes” adquiridos de las personas y por los títulos que veremos posteriormente al hablar de los bienes reservables

• Su FUNDAMENTO, abandonada la idea según la cual se trataba de penalizar las segundas nupcias, es garantizar a los hijos o descendientes del anterior matrimonio sus naturales aspiraciones a suceder en los bienes procedentes de su padre o madre premuertos

→ aspiraciones que pueden verse defraudadas si el que de éstos sobrevive, celebra posteriormente otro matrimonio o tiene posteriormente otra descendencia

* Se trata, por tanto, de una valoración legal de lo que sería la normal intención de la persona de la que proceden los bienes respecto al destino que ha de darse a éstos

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• En cuanto a su NATURALEZA JURÍDICA:

♦ La teoría clásica postulaba que el cónyuge bínubo tenía el usufructo de los bienes reservables y los hijos reservatarios la nuda propiedad

♦ Posteriormente, ha venido entendiéndose que se trataba de

→ una sustitución fideicomisaria

→ o un derecho sometido a condición

→ o una propiedad revocable

→ o un freno a la libre disposición del reservista

♦ En la actualidad, se admite mayoritariamente que estamos ante una figura jurídica especial, que si bien está integrada por elementos de otras instituciones, presenta una estructura propia que la diferencia de las demás, por lo que no necesariamente debe subsumirse en ninguna de ellas; caracterizándose por la existencia de

→ una situación jurídica provisional o titularidad interina para el reservista

→ y un derecho expectante para el reservatario

• En cuanto al RESERVISTA o persona obligada a reservar:

♦ El art. 968 se refiere al “viudo o viuda” desde “que pase a segundo matrimonio”

♦ El art. 979 puntualiza que “lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige en el tercero y ulteriores”

♦ Y el art. 980 añade que “la obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

1º. Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial

→ [y] 2º. Al viudo que adopte otra persona, [excepto] que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios”

♦ No obstante, aunque el Código ciñe la obligación de reservar al cónyuge viudo, la doctrina la extiende a otros casos, que deben entenderse comprendidos cada vez que el Código se refiere a aquél. Así, por identidad de razón:

→ Se impone la obligación de reservar al cónyuge cuyo matrimonio es anulado y se casa de nuevo, o tiene un hijo no matrimonial, o adopta a otra persona, por aplicación de la doctrina del matrimonio putativo, del art. 79

→ También se impone la obligación de reservar al divorciado, en las mismas hipótesis, aunque Díez-Picazo excluye aquí la reserva, porque el legislador, al reformar el Código en 1.981, pudiendo haberlo hecho, no incluyó el supuesto de divorcio entre los que dan lugar a aquélla

→ Y también se impone la obligación de reservar al cónyuge separado judicialmente que tiene un hijo no matrimonial o adopta a otra persona

• En cuanto a los RESERVATARIOS, a quienes van destinados los bienes reservables, son, según el art. 968, los hijos y descendientes del primer matrimonio

♦ En cuanto a los hijos

→ se comprenden los matrimoniales y los adoptados por ambos cónyuges

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→ pero se excluyen los hijos de uno solo y los no matrimoniales

♦ En cuanto a los descendientes de ulterior grado (por ej., nietos cuyo padre premurió o resultó indigno o desheredado)

→ mientras unos incluyen no sólo a los matrimoniales y adoptivos, sino también a los extramatrimoniales

→ otros entienden que esta interpretación va contra la razón familiar presupuesto de la reserva clásica, puesto que la troncalidad siempre se ha referido a la familia legítima

• En cuanto a los BIENES RESERVABLES, según los arts. 968 y 969, son:

♦ Los que “el viudo o viuda haya adquirido de su difunto consorte

→ por testamento

→ por sucesión intestada

→ donación

→ u otro título lucrativo cualquiera”

♦ Y “los bienes que, por los [mismos] títulos

haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio

y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste”

♦ A este respecto, la doctrina mayoritaria

→ añade a los bienes adquiridos de los hijos, los adquiridos también de los demás descendientes

→ y considera que los parientes del difunto son los comprendidos en la sucesión intestada, y por tanto, hasta el 4º grado

• Por el contrario, NO SON RESERVABLES

→ los bienes adquiridos por el cónyuge bínubo de las personas antes expresadas pero a título oneroso, o los adquiridos por cualquier título de otras personas distintas

→ ni su legítima vidual

→ ni el ajuar de la vivienda habitual común

→ ni, según el art. 968, su “mitad de gananciales”

→ ni, según el art. 970 las “cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados”

3. - En cuanto a los efectos de la reserva, hay que distinguir sus fases

• En primer lugar, la obligación de reservar, según los arts. 968 y 980, párr. últ., NACE o surte efecto

→ desde que se contrae el segundo o ulterior matrimonio

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→ o desde el nacimiento del hijo no matrimonial

→ o desde su adopción

• En cuanto a los efectos de la reserva hallándose PENDIENTE, es decir...

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