Tema 97: Régimen económico-matrimonial en Aragón

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas373-391

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1. - En Aragón

• la Ley 2/2.003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, que deroga en esta materia la Compilación de Derecho Civil de Aragón, de 1.967, establece en primer lugar unas disposiciones generales a modo de RÉGIMEN PRIMARIO aplicable a todo matrimonio cualquiera que sea su régimen económico. Así:

- Se regula el deber de contribuir a la satisfacción de las necesidades familiares

* Y ello, “con la atención directa al hogar y a los hijos, la dedicación de sus bienes [los de los cónyuges] al uso familiar, la remuneración de su trabajo, los rendimientos de sus capitales y otros ingresos y, en último término, con su patrimonio”. A este respecto, “en defecto de pacto, para determinar la contribución de cada cónyuge se tendrán en cuenta los medios económicos de cada uno, así como sus aptitudes para el trabajo y la atención al hogar y los hijos”, y “los hijos, cualquiera que sea su edad y mientras convivan con sus padres, deben contribuir equitativamente a la satisfacción de sus necesidades familiares” (art. 5)

- Se regula también un deber de información recíproca “en orden a la toma de decisiones sobre la economía familiar y la atención de las necesidades familiares” (art. 6)

- Se establece un principio de responsabilidad solidaria frente a terceros de buena fe por las obligaciones contraídas para atender a la satisfacción de tales necesidades (art. 7)

- Y se regula la protección de la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario mediante una norma similar al art. 1.320 Cc

* Según el art. 8: “1. Para realizar actos de disposición voluntaria de los derechos que a uno de los cónyuges correspondan sobre la viviendaPage 374habitual de la familia o el mobiliario ordinario de la misma, así como para sustraerlos al uso común, será necesario el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial. En ambos casos, con la enajenación se extingue el derecho expectante de viudedad. 2. Cada cónyuge o sus herederos estarán legitimados para instar judicialmente la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sin el debido consentimiento o autorización en el plazo de cuatro años desde que los conoció o pudo razonablemente conocer, y, en todo caso, desde la disolución del matrimonio o la separación conyugal. 3. No procede la anulación contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe cuando el disponente manifestó que no constituía vivienda o mobiliario familiar”

• Atendido este régimen matrimonial primario, se establece como PRINCIPIO GENERAL en materia de “régimen económico del matrimonio” que éste

“se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges

⇒ [y] en defecto de pactos en capitulaciones ... o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal” (art. 11)

• Estos principios de libertad de pacto y, en su defecto, régimen legal supletorio, dan lugar a dos tipos de consorcio conyugal:

2. - Uno es la sociedad conyugal paccionada

• que SE RIGE por lo dispuesto en capitulaciones matrimoniales, “sin más LÍMITES que los del principio ‘standum est chartae’” (art. 13.1)

• En cuanto a sus REQUISITOS:

- Por lo que hace a capacidad

⇒ pueden “consentir las estipulaciones que determinen o modifiquen el régimen económico de su matrimonio” los “mayores de catorce años”, si bien

+ Los mayores de 14 años, si no están emancipados, “necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, de la Junta de Parientes o del Juez” [art. 17.1.a)]

+ “Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal, salvo que la sentencia de incapacitación disponga otra cosa” [art. 17.1.b)]

+ Y “los declarados pródigos necesitarán la asistencia de su curador” [art. 17.1.c)]

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⇒ En cuanto a “los demás actos y contratos que pueden otorgarse en capitulaciones requerirán la capacidad que las normas que los regulan exijan en cada caso” (art. 17.2)

- En cuanto a tiempo, las capitulaciones “pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo” (art. 15.1). Además:

“Si se otorgan antes del matrimonio, no producirán efectos hasta la celebración de éste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia” (art. 15.2)

⇒ Y “en cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condición o término, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros” (art. 15.3)

- En cuanto a forma, “los capítulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública” (art. 13.2)

• En cuanto a su CONTENIDO, las capitulaciones pueden “contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento” (art. 13.1)

- Las capitulaciones se convierten así en el estatuto fundamental de la familia, donde pueden regularse las relaciones entre tres generaciones:

⇒ la de los padres de los contrayentes

⇒ la de éstos mismos

⇒ y la de su descendencia

* siendo las capitulaciones un instrumento usual para regular la sucesión en el patrimonio familiar

- Por esta razón se establece que “cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias..., se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales” (art. 19)

• En cuanto a la MODIFICACIÓN de las capitulaciones, puede llevarse a cabo “tanto antes como después de celebrado el matrimonio”, lo que “requiere únicamente el consentimiento de las personas que están o han de quedar sujetas a dicho régimen” (art. 18.1). A este respecto, téngase en cuenta que:

“La modificación del régimen económico matrimonial permite la revocación de los actos y negocios patrimoniales contenidos en los capítulos y que se otorgaron en atención al régimen que ahora se modifica, a no ser que sus otorgantes preten consentimiento para la modificación”

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⇒ En este sentido, “el notario que autorice la escritura de modificación notificará su otorgamiento a los que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales que se modifican dentro de los ocho días hábiles siguientes.[Pero] Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la modificación” (art. 18.2)

3. - En cuanto a los pactos más frecuentes en Aragón

• pueden clasificarse en tres grupos: Por un lado están los PACTOS RELATIVOS AL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL

• Dentro de ellos, es frecuente pactar regímenes de comunidad distintos del legal, particularmente:

- El de gananciales del Código civil

- Y también el de hermandad llana, en cuya virtud se hacen comunes para ambos cónyuges

⇒ los bienes que se adquieran durante el matrimonio

⇒ y todos los bienes que cada uno de ellos poseía antes de constituirse la sociedad conyugal

⇒ o sólo aquellos que expresamente incluya el pacto

• También puede pactarse la separación de bienes, que se rige por los principios generales de este régimen económico

⇒ siendo reseñable que se establece expresamente que “salvo renuncia expresa, ambos cónyuges conservarán el derecho de viudedad” (art. 23.2)

* Por lo demás, tal régimen de separación se regula con previsiones legales que, según la Exp. de Mot. de la Ley, “se bastan a sí mismas, cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil

• También es un pacto económico conyugal frecuente el relativo a las aportaciones dotales, que son una modalidad de las donaciones entre cónyuges o “propter nuptias”, y constituyen un patrimonio destinado al levantamiento de las cargas del matrimonio, que tanto puede entregar

⇒ la mujer al marido

⇒ como el marido a la mujer

⇒ o los parientes de uno al otro

- La dote se caracteriza, dada su finalidad

⇒ por su carácter inalienable, salvo que otra cosa consienta el dotante

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* con obligación en tal caso de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica

⇒ También se caracteriza porque es recuperable por el dotante, si el dotado fallece sin descendientes comunes y sin haber dispuesto de ella

⇒ Finalmente, se caracteriza la dote, cuando se conserva en el patrimonio del dotado, por su adscripción forzosa a la descendencia común del matrimonio

* con independencia de la legítima

• Otro grupo de pactos capitulares son los relativos al DERECHO DE VIUDEDAD. Dentro de ellos se distinguen dos clases:

- Por un lado están los pactos tendentes al aseguramiento de la situación del cónyuge viudo. Así, aunque legalmente se concede a éste el usufructo de viudedad, las capitulaciones pueden:

⇒ ampliar las facultades legales concediendo al viudo usufructuario facultad para enajenar bienes sin necesidad de formalidad alguna

⇒ También pueden, mediante el pacto de casamiento en casa, prorrogarle el usufructo para el caso de contraer nuevo matrimonio

* pues en este supuesto, de no existir tal pacto, se extinguiría el usufructo ⇒ Y pueden incluso permitir la comunicación del usufructo al nuevo cónyuge, siempre que dé su conformidad la Junta de Parientes

* si bien dicho usufructo se extinguirá cuando los cónyuges abandonen la casa o explotación familiar

- Por otro lado están los pactos tendentes a restringir, en vez de a ampliar, el derecho de viudedad. Así, las capitulaciones pueden contener

⇒ la renuncia de alguno de los consortes a su derecho expectante de viudedad

⇒ o la limitación del derecho a sólo ciertos bienes o por cierto tiempo

• Finalmente, otro grupo de pactos capitulares son los relativos a la REGULACIÓN CONTRACTUAL DE LAS SUCESIONES. Dentro de ellos pueden señalarse:

- El “agermanamiento” o casamiento al más viviente, pacto mediante el cual los esposos se instituyen recíprocamente herederos...

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