Tema 98: Régimen económico-matrimonial en Cataluña

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas393-408

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1. - El régimen económico-matrimonial en Cataluña

• SE REGULA en

⇒ el Código de Familia, aprobado por Ley 9/1.998, de 15 de julio

* modificado por ley 3/2.005, de 8 de abril, en materia de adopción y tutela

⇒ y, por permitirlo su Disp. Tr. 2ª en cuanto a ciertas modalidades convencionales, por la Compilación de 1.960, hoy texto refundido de 19 de julio de 1.984

* Según dicha Disp., “las dotes, las tenutas, los ‘aixovars’ y los‘cabalatges’, los esponsalicios o ‘escreixos’, los tantumdem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos y, en su caso, que se constituyan, se rigen por las disposiciones que les son de aplicación hasta hoy, contenidas en la compilación del Derecho Civil catalán”

• De dicha regulación resultan las siguientes líneas básicas: En primer lugar, se establecen unas disposiciones generales a modo de RÉGIMEN PRIMARIO, aplicable a todo matrimonio cualquiera que sea su régimen económico

• Así, se regulan los gastos “familiares”, definidos como los “necesarios para el mantenimiento de la familia” que sean adecuados a “los usos y el nivel de vida familiar” (art. 4.1)

* En especial: “a) Los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, de acuerdo con la definición que hace del mismo el presente Código [Según el art. 259: “Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste esPage 394menor, y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, sino la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios”]. b) Los de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económico matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación. c) Las atenciones de previsión, médicas y sanitarias” (art. 4.1)

⇒ incluyéndose los originados por alimentos de hijos no comunes y otros parientes que convivan con marido y mujer (art. 4.2)

⇒ y excluyéndose

+ “los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, excepto los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar”

+ y “cuantos respondan al interés exclusivo de uno de los cónyuges” (art. 4.3)

- Dichos gastos son sufragados por los cónyuges “en la forma que pacten”

“con la aportación propia al trabajo doméstico

con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge

con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes

en proporción a sus ingresos y

si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios” (art. 5.1)

- Además, han de contribuir a sufragar los gastos

⇒ los “hijos, mientras convivan con la familia”, con sus ingresos, los rendimientos de sus bienes y el trabajo para el hogar (art. 5.2)

⇒ y los “demás parientes que convivan con la familia”, según “sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generen” (art. 5.3)

- En cuanto a las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares,“ante terceras personas”:

⇒ Responden ambos cónyuges solidariamente, si son gastos adecuados a los usos y nivel de vida de la familia

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⇒ En otro caso, responde el cónyuge que contrajo la obligación (art. 8)

• También se regula la protección de la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario mediante una norma similar al art. 1.320 Cc.

- Así, “con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial de aplicación, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Dicho consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general. En defecto de consentimiento, el Juez puede autorizar el acto, dado el interés de la familia o si concurre otra causa justa” (art. 9.1)

- El acto efectuado sin el consentimiento o autorización “es anulable, a instancias del otro cónyuge o de sus hijos menores, si conviven en la vivienda, dentro del plazo de cuatro años desde que tengan conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad” (art. 9.2)

- “No procede la anulación cuando el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso si, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda familiar, aunque sea manifestación inexacta”. Sin embargo, el cónyuge que ha dispuesto “responde de los perjuicios que haya podido causar” (art. 9.3)

• También se regula la protección del uso de la vivienda atribuido en caso de separación judicial, nulidad o divorcio, mediante una norma similar al art. 96, párr. últ., Cc.

* Según la cual “en los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, no se precisa el consentimiento del otro cónyuge ni la autorización judicial para disponer libremente de lo que había sido vivienda familiar, salvo en caso de que el cónyuge no titular o los hijos tengan derecho al uso de la citada vivienda, a menos que la disposición se haga respetando este derecho” (art. 9.4)

• Finalmente, se consagra el derecho de los cónyuges a “transmitirse bienes y derechos por cualquier título y llevar a cabo entre ellos todo tipo de negocios jurídicos” (art. 11). En este sentido y a efectos de sus relaciones con los acreedores, se establecen tres reglas:

⇒ En caso de impugnación judicial de la transmisión, corresponde a los cónyuges probar su carácter oneroso (art. 11)

⇒ En caso de quiebra o concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha a que alcance la retroacción, se presumen donados por el primero

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* salvo que se acredite la separación judicial del matrimonio en el momento de la adquisición, o que el adquirente disponía de recursos suficientes para efectuarla (art.12)

⇒ Finalmente, en caso de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de un cónyuge, el otro puede extraer los importes que acredite de su pertenencia exclusiva

* salvo que hubiere consentido expresamente en la obligación contraída por el cónyuge deudor (art.13)

• Además, en Cataluña también en cierto sentido pueden incluirse dentro del régimen económico matrimonial primario, aunque surjan con el fallecimiento de uno de los cónyuges, los denominados DERECHOS VIDUALES FAMILIARES, a saber:

- Por un lado está el derecho al ajuar de la vivienda, similar al derecho de predetracción que regula el art. 1.321 Cc. En su virtud, “corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario” (art.35.1)

* Si bien no son objeto de este derecho de predetracción “los bienes que hayan sido de titularidad del cónyuge premuerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad a favor de otras personas” (art. 35.2)

- Por otro lado está el año de viudedad –que también estudiamos en el ámbito sucesorio-. En su virtud, “durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a habitar toda la vivienda conyugal, con facultad para tomar posesión de la misma, y a ser alimentado con cargo a este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del...

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