Tema 20. Los modelos de prestación de la asistencia religiosa

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 20

LOS MODELOS DE PRESTACIÓN DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA 7

1. LA ELECCIÓN DEL MODELO

La utilización de uno u otro de los diferentes modos concretos por los que se puede hacer efectiva la asistencia religiosa dependen, en realidad, de diversos factores, como la visión que el poder político gobernante en el momento tenga del fenómeno religioso en general, las especiales características del centro donde se tenga que establecer el sistema asistencial, el hecho de que no todas las confesiones religiosas son iguales y que, por lo tanto, un sistema que puede funcionar para unas no tiene por qué ser adecuado para otras, el nivel de implantación real de la confesión, el tipo de Estado del que se trate (cada sistema de Estado suele preferir unos modelos frente a otros: así, el Estado liberal se desentenderá todo lo que pueda de la asistencia religiosa, mientras que el Estado confesional autoritario estará más por un régimen de integración absoluta funcionarial, a la propia vez que el Estado social tenderá hacia los modelos que más garanticen las necesidades reales en cada caso, para lo que se suelen conjugar varios sistemas a la vez), y finalmente, el hecho de que las figuras jurídicas no surgen de la nada, sino que son producto, reflejo y, a veces, consecuencia de su propia historia.

2. EL MODELO DE INTEGRACIÓN

Se entiende que cuando se emplea un modelo integrador es porque se parte de la consideración de la asistencia religiosa como un servicio público, de modo que es el Estado el que establece la infraestructura personal y material para que se preste la asistencia espiritual por parte de una (o más, aunque eso sea poco frecuente) confesión religiosa. Los poderes públicos, de este modo, asumen tanto la obligación jurídica de hacerla efectiva, como la prestación directa, esto es, el coste económico de los medios y del personal que la tenga que llevar a cabo.

Existen dos variantes dentro de este modelo integrador, una más rígida y otra más flexible:

a) El modelo integrador puro o absoluto: en él los ministros de culto que prestan la asistencia espiritual se llegan a convertir en funcionarios del Estado, pudiendo ser –incluso– el propio Estado el que cree por sí mismo los servicios religiosos de determinada confesión, o el que establezca, no sólo las funciones, sino el concreto contenido que deban tener.

Este modelo parece ser el más acorde con un Estado confesional o de Iglesia de Estado, resultando, a mi parecer, a todas luces incompatible con el principio de aconfesionalidad. Además, cuando se utiliza, suele ser excluyente, en el sentido de sólo contemplar la posibilidad de acoger a los ministros de culto de la religión oficial, con lo que también vulnerará el principio de igualdad religiosa (claro que, dicho principio no suele estar presente en los mencionados sistemas confesionales o de Iglesia de Estado).

En realidad, quizá no debería haber realizado las anteriores afirmaciones de forma tan tajante, pues no toda la doctrina se muestra necesariamente de acuerdo con ellas; por un lado, en la postura de incompatibilidad con nuestra Constitución, nos encontramos con que la STC 24/1982 de 13 de mayo se planteó como objeto de análisis si la vinculación orgánica funcionarial tendría o no cabida en nuestro ordenamiento: en ella, se da la razón a los recurrentes, que sostenían la imposibilidad de mantener un sistema integrador absoluto, con la Iglesia Católica, en las Fuerzas Armadas, porque, «funcionarización equivale a estatalización», siendo la primera de las exigencias de la aconfesionalidad del Estado la neta distinción entre las funciones estatales y las religiosas; pero en la línea contraria, esto es, decantándose por la compatibilidad del fenómeno, hallamos a autores que justifican su acepción, a partir de considerar que la «funcionarización» de los ministros de culto no es más que una técnica administrativa para incorporar al...

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