Tema 8. La personalidad jurídico-civil de las entidades religiosas

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 8

LA PERSONALIDAD JURÍDICO-CIVIL DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS 4

1. EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMITACIÓN

Cuando el art. 16.3 CE enuncia el principio de cooperación, lo somete simplemente, a las efectivas creencias que en ese momento tenga la sociedad española; a su vez, sienta las bases del futuro desarrollo legal que se le tenga que dar a la eventual cooperación; estas bases, a grandes rasgos, son: 1ª) Reconocimiento expreso de la Iglesia Católica como sujeto de relaciones de cooperación, en tanto que las demás confesiones necesitarán del previo reconocimiento estatal. 2ª) No es suficiente con el reconocimiento de la confesión como tal, pues se sigue precisando «tener en cuenta» –para que el Estado establezca las relaciones– «las creencias religiosas de la sociedad española». Esta ultima expresión es la que ha dado pie para que la LOLR exija, a las confesiones que deseen firmar Acuerdos de cooperación con el Estado, el requisito del «notorio arraigo», aparte de la inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas.

Eso nos da los datos suficientes –como sostiene con mucho acierto CAMARASA– para poder decir que la actividad de cooperación (por lo menos en su principal y más clara manifestación, cual son los Acuerdos) se somete a dos requisitos:

  1. La previa inscripción en el Registro público, creado en la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia. Esta inscripción es constitutiva salvo para la Iglesia Católica–, y es el requisito que el Estado exige para reconocer a la entidad religiosa en cuestión, la personalidad jurídica civil.

  2. Adquirida la personalidad jurídica, aún habrá que tomar en consideración dos nuevos datos: 1º) Sólo pueden ser parte de los Acuerdos de cooperación las entidades religiosas mayores (Iglesias, Confesiones y comunidades religiosas). 2º) Deben haber alcanzado el llamado «notorio arraigo» en España, por su ámbito y número de creyentes. El «notorio arraigo», por supuesto, lo valorarán los poderes públicos.

    La efectiva cooperación entre el Estado y una confesión religiosa determinada se alcanzará –si seguimos al propio CAMARASA– por medio de la firma de un Acuerdo de cooperación, pero como el Estado se halla en posición de absoluta supremacía a la hora de decidir con quién firma sus acuerdos y con quién no, en el fondo, estamos ante una actividad administrativa de limitación, y eso, en el caso de que se lleguen a firmar Acuerdos, pues de otro modo, nos encontraríamos ante una mera actividad de fomento (ayudas, subvenciones, etc.). Tenemos que hacer una salvedad, respecto de la excepción que supone el caso de la Iglesia Católica, que –al reconocerle la propia Constitución su capacidad cooperativa originaria– es la única que podría actuar ante el Estado de igual a igual.

    Pero tratemos de explicar lo anterior por pasos:

    1. La actividad administrativa de limitación, genéricamente, supone una intervención de la administración por medio de la cual se restringen los derechos o libertades de los particulares.

    2. La cooperación efectiva sólo se alcanza de veras (según CAMARASA) a partir de la firma de Acuerdos con el Estado, cosa a la que, en principio, tendría derecho cualquier confesión religiosa.

    3. Para alcanzar Acuerdos de cooperación es preciso que la Administración considere que una confesión determinada, previamente inscrita, posee «notorio arrarigo» en España en función de su ámbito y número de creyentes, criterios de lo más vagos y aleatorios, que sólo puede concretar la propia Administración.

    4. La inscripción, a su vez, se ve sometida a una resolución estimatoria de la solicitud presentada por el grupo religioso ante el RER; esta actividad (de resolver las solicitudes) está atribuida al Ministerio de Justicia –y por delegación al Director General de Asuntos Religiosos–, lo que significa que, de nuevo es la Administración la que acepta –o no– considerar al sujeto colectivo como confesión religiosa, a partir de su inscripción.

    5. La conclusión de lo anterior es que –en el fondo– la Administración puede someter la efectividad real del principio constitucional de cooperación a una simple actividad administrativa de limitación, al necesitarse, por dos veces consecutivas, que sea ella la que dé vía libre a los pasos previos y preceptivos para la posible cooperación.

    2. EL ACCESO AL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS: LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Debemos tomar en consideración, para el estudio de este apartado, el art. 5. 1 LOLR y el R. D. 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (en adelante, RRER). Este Registro (RER) depende del Ministerio de Justicia y, más directamente, de la Dirección General de Asuntos Religiosos. Analicemos algunos extremos de esa normativa:

  3. Art. 5.1 LOLR: las entidades religiosas que se inscriban en el Registro que creará el Ministerio de Justicia, gozarán de personalidad jurídica; esas entidades que se pueden inscribir son:

    1. Las Iglesias.

    2. Las Confesiones.

    3. Las Comunidades religiosas.

    4. Las Federaciones de las anteriores.

  4. Art. 2 R.D. 142/1981: en este caso, en cambio, se dice que serán inscribibles en el RER:

    1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

    2. Las órdenes, congregaciones e institutos religiosos.

    3. Las entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.

    4. Sus respectivas federaciones.

    No hay más que comparar una y otra regulación, para darnos cuenta de la desconexión entre ambas; por vía reglamentaria. se ha ampliado el listado de entidades religiosas susceptibles de ser inscritas: el elenco que presentaba la LOLR era más reducido.

    Como todo, esto tiene su explicación: la LOLR había olvidado incluir una serie de entidades menores a las que el Acuerdo Jurídico con la Santa Sede otorgaba personalidad jurídica civil; si no se quería vulnerar el principio de igualdad, era preciso salvar la inconstitucionalidad por algún medio, puesto que –de otro modo– se estaría discriminando a las equivalentes entidades menores de las otras confesiones religiosas (que son para las que rige la LOLR). Se creyó oportuno solucionar la laguna de la Ley a partir de su incorporación en el Reglamento. Esto, aunque su procedimiento resulte –cuando menos– irregular no supone la ilegalidad de la ampliación, pues nos hallamos ante un claro ejemplo de reglamento independiente (cuyas características principales se cumplen: no contradice a la Ley que regula el tema, no conculca la reserva de ley orgánica, porque respeta el contenido esencial del derecho de libertad religiosa y trata de cuestiones puramente...

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