Un tema de oposición.

AutorE. Cano
CargoRegistrador Mercantil de Valencia
Páginas1259-1278
Inscripción de las adquisiciones de bienes inmuebles por personas casadas bajo el regimen de gananciales:

Distintos supuestos

  1. La reforma del Código Civil realizada por la Ley de 13 de mayo de 1981 imponía como necesaria la adaptación de las disposiciones del Reglamento Hipotecario a la nueva normativa instaurada por la citada Ley, a cuyo efecto se ha procedido por Decreto de 12 de noviembre de 1982 a tal adaptación teniendo en cuenta la doctrina que resultaba de las Sentencias del Tribunal Supremo y las Resoluciones de la Dirección General existentes en la materia, habiéndose procedido sobre esas bases a la reforma en los términos que ha continuación veremos:

    1. Supuesto.-Actos de adquisición por ambos cónyuges

      La materia aparece actualmente regulada en el artículo 93-1 del Reglamento Hipotecario que dice -Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuese aceptada por ambos y el donante o testador no hubiese dispuesto lo contrario-. Page 1259

      Se distinguen, como vemos, en este párrafo dos tipos de actos adquisitivos: los realizados intervivos y los mortis causa, y la normativa recogida en el mismo responde a la doctrina de diversas Resoluciones de la Dirección General que se hicieron eco de las críticas realizadas al antiguo artículo 95 que al obligar a inscribir a nombre de ambos cónyuges y para la sociedad conyugal todas las adquisiciones realizadas a título oneroso, dejaban a dicho precepto en clara contradicción con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por cuanto éste sólo exigía las circunstancias del adquirente mientras que el Reglamento exigía además las del cónyuge no adquirente. Así pues, con esta reforma, se distinguen ahora dos tipos de adquisiciones a título oneroso: las realizadas por ambos cónyuges conjuntamente, y las realizadas por uno solo de ellos aunque también hayan de revestir carácter ganancial. A las primeras de ellas se refiere el primer apartado del artículo 93 disponiendo que tales adquisiciones se inscribirán a nombre de marido y mujer -con carácter ganancial-.

      Como vemos en el texto reformado la primera diferencia existente con el régimen anterior es que ahora han de inscribirse con carácter ganancial en vez de -para la sociedad conyugal- como decía el anterior artículo 95. El cambio tiene importancia por cuanto en el régimen anterior no resultaba totalmente claro su carácter ganancial, ya que los términos -sociedad conyugal- eran bastante más amplios que el de -sociedad ganancial-, ya que la sociedad conyugal englobaba otros bienes de diversa naturaleza.

      En el régimen actual se exigen para este tipo de inscripción los siguientes requisitos:

      a) Que se trate de bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.

      b) Que ésta se haga a costa del caudal común.

      c) Que la adquisición se haga por ambos cónyuges para la comunidad.

      Igual forma de inscripción se realizará cuando el carácter ganancial del bien resulte por atribución de los cónyuges, atribución que puede realizarse de modo expreso, es decir atribuyéndoles de común acuerdo la condición de bien ganancial, o bien de modo tácito cuando la adquisición se realiza de forma conjunta pero sin atribución de cuotas.

      La inscripción se realizará en la misma forma cuando se trate de bienes donados o dejados en testamento siempre que concurran los requisitos siguientes:

      a) Que la atribución sea conjunta y sin especial designación de partes.Page 1260

      b) Que se haga constante la sociedad.

      c) Que la liberalidad sea aceptada por ambos.

      d) Que el donante o testador no hubiese dispuesto lo contrario.

      Se ha limitado el Reglamento a transcribir el artículo 1.353 del Código Civil reformado, mas este precepto plantea actualmente un problema derivado de la falta de acomodación del mismo al artículo 637 del propio Código, por lo que en el supuesto de aceptación de la liberalidad por uno solo de los esposos surge la duda respecto a la forma en que habrá de practicarse la inscripción, cuestión no excesivamente grave cuando se trate de disposición testamentaria dado que existe procedimiento para exigir que el heredero acepte o repudie a fin de dar paso al derecho de acrecer, pero que reviste mayor crudeza en el supuesto de donación habida cuenta que el donatario no tiene más límite para la aceptación que la de hacerla en vida del donante y notificarla en forma auténtica a éste, con lo que si el documento se presenta con la aceptación de solo uno de ellos es evidente que la inscripción no podrá verificarse a favor de ambos dado el carácter esencial de la aceptación según el artículo 630 del Código, y tampoco podrá inscribirse como ganancial por faltarle el requisito de haber sido aceptada la liberalidad por ambos, sin que pueda actuar el derecho de acrecer que establece el artículo 637 por cuanto la aceptación aun puede tener lugar.

      La cuestión, como decimos, surge porque en el régimen anterior y según resultaba del artículo 1.398, los bienes donados conjuntamente a los esposos sin designación de partes correspondían, por mitad, a la mujer como dote y al marido como capital, es decir con la consideración de privativos, norma concordante con el número 2.º del artículo 1.396 y con el propio 637 que señala que se entenderá por partes iguales, mas al reformarse el Código se ha cambiado la naturaleza de la atribución pasando como hemos visto en el actual artículo 1.353 a tener la consideración de gananciales y desapareciendo tal asignación por mitad, a pesar de que tal disposición queda en contradicción con el artículo 1.346-2.º actual, que dispone que las adquisiciones a título gratuito son privativas, pero el legislador olvidó acomodar el artículo 637 al nuevo criterio, con lo que queda en contradicción con el 1.353. En tal caso no cabe más solución que la de inscribir con carácter privativo solo en cuanto a una mitad a favor del aceptante, pero consignando expresamente en la inscripción que la naturaleza de tal atribución queda supeditada a la posible posterior aceptación del otro donatario, y sin perjuicio de que si ésta no tiene lugar acrezca al aceptante la otra mitad con igual carácter.Page 1261

      2º Supuesto.-Bienes adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges para la sociedad de gananciales

      Viene recogido en el propio artículo 93 apartado 4 al decir -Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán con esta indicación a nombre del cónyuge adquirente-.

      Aquí la adquisición se realiza por uno solo de los esposos, pero es de resaltar que para nada se hace referencia a la procedencia del dinero, ya que se ha omitido la frase -a costa del caudal común- que resulta del apartado 1 del mismo precepto para el supuesto anterior y del artículo 1.347 del Código Civil, por lo que tal como aparece redactado solo se precisa de un único requisito para que en la inscripción se haga constar que el bien es para la sociedad de gananciales, aunque se inscriba solo a nombre del adquirente: la declaración de que la adquisición se realiza para la sociedad de gananciales.

      Sin embargo entendemos que la solución no es correcta por cuanto quedaría en contradicción con el artículo 1.355 del Código Civil que exige -el común acuerdo- para atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, y así lo ha recogido el artículo 93-1 del Reglamento en el supuesto anteriormente examinado, por lo que aun cuando el Reglamento haya omitido la exigencia de que la adquisición se realice a costa del caudal común habrá que entender que igualmente es aplicable tal requisito, pues de otro modo y aunque en la escritura se manifestase que el dinero es privativo habría que inscribir para la sociedad de gananciales, resultando entonces la atribución del carácter ganancial contra la manifestación de voluntad del adquirente que dice que el dinero es privativo, y contra el precepto antes citado que exige el común acuerdo para tal supuesto.

      Pero ¿cómo inscribir en tal supuesto? El Reglamento ha omitido la solución porque únicamente ha pensado en la manifestación de voluntad de adquirir o no para la sociedad de gananciales, circunstancia ésta que no necesariamente aparecerá en todas las escrituras. En tal supuesto entendemos que ante la falta de prueba de la privatividad del dinero con que se realiza la adquisición, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, el caso debe considerarse incluido en el artículo 94-1 e inscribirse a favor del adquirente y con carácter presuntivamente ganancial.Page 1262

    2. Supuesto.-Bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales

      La cuestión aparece recogida en el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento al decir -Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial-.

      El supuesto es distinto al examinado en el apartado anterior, puesto que se silencia el que la adquisición se realiza para la sociedad de gananciales, pero cabría aún diferenciar en él tres casos diferentes: el primero cuando se guarde silencio respecto a esa circunstancia y también respecto a la procedencia del dinero con que se realiza la adquisición; el segundo cuando guardando silencio respecto a la...

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