Tema 38. La ocupación

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas251-275

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1. - La ocupación

ES un modo de adquirir la propiedad mediante la toma de posesión, con intención de convertirse en su propietario, de un bien que el ordenamiento considera carente de dueño

Su NATURALEZA JURÍDICA es la de un modo originario de adquirir, porque el derecho que se adquiere no guarda causalidad alguna con la titularidad anterior

→ Por eso, conforme al art. 609 Cc, por ocupación sólo se adquiere el derecho de propiedad, pues los demás derechos reales requieren para su constitución un negocio jurídico previo, obra del dueño de la cosa

2. - En cuanto a sus requisitos

es necesario que el SUJETO ocupante tenga intención de apropiarse la cosa, para lo cual basta la capacidad natural de entender y querer

También es necesario que el OBJETO ocupado sea, según el art. 610 Cc, un bien “apropiable por naturaleza” y “carente de dueño”

→ A este respecto, son “apropiables por su naturaleza” sólo los bienes muebles que estén dentro del tráfico jurídico, pero no los inmuebles, puesto que éstos, según el art. 17 de la Ley 32/2.003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando carecieren de dueño, “pertenecen a la Administración General del Estado” y “la adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin nece-Page 252sidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado”

Finalmente, es necesario que la ocupación como ACTO lleve consigo la toma de posesión de la cosa, en el sentido amplio de quedar ésta sometida a la disponibilidad del sujeto

3. - En cuanto a las especies de ocupación

según el art. 610 “se adquieren” de este modo:

“los animales que son objeto de la caza y pesca

el tesoro oculto

y las cosas muebles abandonadas”

En cuanto a los ANIMALES OBJETO DE CAZA Y PESCA, según el art. 611, “el derecho de caza y pesca” se rige “por leyes especiales”. A este respecto:

♦ Según los arts. 148 y 149 Const., y los respectivos Estatutos de Autonomía de las CC.AA.:

→ El Estado tiene competencia exclusiva en materia de pesca marítima

→ mientras que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de caza, pesca y acuicultura en aguas continentales

♦ En ejercicio de estas competencias, numerosas CC.AA. se han dotado de Leyes de Caza, en cuyo detalle no podemos entrar. Aparte de ellas, a efectos estatales deben verse:

→ La Ley de Caza, de 4 abril 1.970, su Reglamento de 1.971, y numerosas disposiciones complementarias como las que regulan

■ el seguro obligario de responsabilidad civil del cazador, de 1.971

■ o las armas y medios de caza, de 1.972

→ La Ley de pesca fluvial de 20 febrero 1.942 y su Reglamento de 1.943

→ El Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, de 1.963

→ Las Leyes de Puertos y Costas, de 1.928 y 1.988, respectivamente

→ La Ley de 26 de marzo de 2.001, de Pesca marítima del Estado

→ El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por R.D.Leg. 1/2.001, de 20 de julio

→ Las leyes especiales de Reservas Nacionales; Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre; y Especies protegidas

→ Y el RD 1.095/1.989, que declara las especies objeto de caza y pesca

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En general, partiendo de la normativa vigente, la doctrina agrupa las “piezas de caza o pesca” en tres categorías:

♦ Los animales fieros o salvajes son los que vagan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza, siendo susceptibles de ocupación mediante caza y pesca

* Lacruz matiza, sin embargo, que la caza sólo es posible en cuanto a la “pieza de caza”, que pese a la falta de matización de la Ley no recibe esa condición meramente de su naturaleza salvaje, de modo que ni aún los tigres escapados de la jaula del circo y vagando por la ciudad constituyen tales piezas, ni se harán de la propiedad del valeroso transeúnte que los aprisione, ni, si los mata, podrá reclamar la piel del tigre. La caza tiene unas connotaciones sociales de las que no se puede prescindir: actividad venatoria lúdica o industrial organizada, y los “animales que son objeto de caza” no pueden ser los tigres escapados de la jaula. El que los reduce por cualquier procedimiento o consigue encerrarlos no realiza un acto de caza, ni menos uno de ocupación

♦ Los animales amansados o domesticados son los que siendo por su naturaleza fieros o salvajes, se ocupan, reducen y acostumbran por el hombre. De este modo:

→ mientras se mantienen en esta condición, son propiedad de quien los ha reducido

→ pero en cuanto vuelven a su estado salvaje dejan de pertenecerle y se hacen nuevamente susceptibles de ocupación, lo que ocurre, según la Ley de Caza y el art. 465 Cc, inmediatamente que pierden la costumbre de retornar a casa de su poseedor

♦ Sobre esta base, los arts. 612 y 613 parecen establecer determinadas presunciones sobre la pérdida de la mansedumbre. Según ellos:

“El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado” y contando con su “consentimiento” en el caso de que el fundo “estuviere cercado”; pero si no lo persigue, o deja de perseguirlo “dos días consecutivos, podrá el posedor de la finca ocuparlo o retenerlo”

→ El propietario de otros “animales amansados, podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro, pero pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”

“Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”

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♦ En cuanto a los animales mansos o domésticos, son los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder del hombre, el cual conserva siempre su dominio

→ De este modo, aunque salgan de su poder, puede reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación

En todo caso ha de tenerse en cuenta que, conforme viene considerando la doctrina, la caza y la pesca son, en principio, una cosa accesoria a la finca y corresponden a su dueño. Habrá de distinguirse, por tanto, según se trate de fincas o aguas de propiedad pública o de propiedad privada; sin perjuicio, además, de las limitaciones, civiles o administrativas, impuestas al derecho de caza y pesca

* Esto no obstante, la STS 22 enero 1.998 afirma que “las piezas de caza son una ‘res nullius’ cuya propiedad se adquiere mediante ocupación y no un bien accesorio de la propiedad de los terrenos por los que libremente transitan”, por lo que no se adquieren por accesión

En cuanto a la ocupación del TESORO OCULTO, según el art. 614 Cc, “el que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el art. 351”

→ Entendiéndose “por tesoro, para los efectos de la ley”, según el 352, “el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”

Sabido esto, el 351 distingue:

♦ Si el descubrimiento del tesoro lo hace el propio dueño de la finca, adquiere su propiedad precisamente por ocupación

♦ Si el descubrimiento lo hace “por casualidad” un tercero en propiedad ajena, particular o del Estado, como descubridor hace suya mitad del tesoro, quedando la otra mitad para el dueño del terreno

♦ En todo caso, si “los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes”, la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 1.985, desplazando en este punto al Código civil, impone su carácter de bienes de dominio público, constituye al descubridor en depositario legal de los efectos hasta su entrega a la Administración, y concede un premio en metálico tanto al descubridor como al propietario del lugar (la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, por partes iguales)

Distintos de los tesoros ocultos son los denominados HALLAZGOS, regulados por los arts. 615 y 616 Cc, y que no son cosas carentes de dueño, sino cosas perdidas por éste

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Por esta razón, la norma obliga al hallador a restituir la cosa a su anterior “poseedor”, estableciéndose, para el caso de que éste “no fuere conocido”, las siguientes reglas:

→ El hallador está obligado a consignar la cosa en poder del Alcalde del pueblo donde verificó el hallazgo, para que éste se publique “en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos”

→ Si se presenta el propietario, recuperará la cosa satisfaciendo “los gastos” y abonando al hallador, como premio, la cantidad que estipula el Código, hoy necesitada de actualización

→ Si no se presenta en dos años a contar de la segunda publicación, “se adjudicará la cosa encontrada o su valor” al hallador, siendo éste entonces quien satisfará los gastos

→ Finalmente, en el caso de no poder “conservarse” la cosa hallada “sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta” pasados 8 días desde el segundo anuncio, depositándose su precio

* que será lo que se entregue al propietario o se adjudique al hallador, según el caso

Finalmente, están los OBJETOS ARROJADOS AL MAR, LOS OBJETOS QUE LAS OLAS ARROJEN A LA PLAYA, Y LAS PLANTAS Y HIERBAS QUE CREZCAN EN SU RIBERA. En cuanto a los “derechos” sobre todo ello, el art. 617 Cc se remite a lo que determinen las “leyes especiales”, es decir:

→ Las Leyes de Puertos, Costas y Régimen de Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones marítimas

→ La Ley del Patrimonio Histórico Español en cuanto regula los restos arqueológicos bajo aguas territoriales

→ Y también la Ley de Navegación Aérea en cuanto regula las...

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