Tema 107. Sucesión testada

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas33-43

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1. - La sucesión testada o testamentaria

• según el art. 658 Cc, ES “la sucesión que se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento”, distinguiéndose, por tanto:

→ de la sucesión “contractual”, prohibida en el Derecho común

→ de la “forzosa”, que es un límite a la sucesión testada

→ y de la “intestada”, que se produce, en principio, cuando no hay sucesión testamentaria, aunque pueden llegar a coexistir, puesto que según el art. 658, la sucesión “podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”

* Así sucede, según el art. 912, “cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador”

* No obstante, ha de tenerse presente que esta posibilidad de morir en parte testado y en parte intestado no se admite en algunos Derechos forales

• El FUNDAMENTO de la sucesión testada es:

♦ Por un lado, el mismo de la sucesión “mortis causa” en general, es decir, atender a una necesidad social de seguridad jurídica, arbitrando la continuidad de las relaciones jurídicas de una persona cuando ésta muere

♦ Por otro lado, la sucesión testada quiere atender al principio de autonomía de la voluntad, ya que si en la formación de la propiedad interviene decisivamente la actividad individual, y por ello se permite a la persona disponer de sus bienes durante su vida, es justo y lógico respetar lo que pueda prever también para después de su muerte

→ No deben olvidarse, no obstante, las limitaciones que la función social de los derechos impone a la herencia, dada la perpetuación de la propiedad en la que ésta podría desembocar

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2. - En cuanto al concepto de testamento

• según el art. 667, éste ES el “acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”

• Esta definición se completa, además, desarrollando los RASGOS CARACTERÍSTICOS del testamento, que son los siguientes:

♦ Según el art. 670, “el testamento es ACTO PERSONALÍSIMO”, de tal modo que

“no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario”

→ y “tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente”

→ Por lo mismo, el art. 830 impide “encomendar a otro” la facultad de mejorar

♦ Así, estas prohibiciones sólo se atenúan:

→ En el art. 671, que permite al testador encomendar “a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse”

→ En el art. 831, según el cual “podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar”

→ Y también se excepciona el carácter personalísimo del testamento con las sustituciones pupilar y ejemplar, que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consideran un supuesto de testamento en nombre del menor o incapaz

♦ El testamento es también UNIPERSONAL, porque se otorga individualmente para garantizar la formación libre y espontánea de la voluntad. Por eso

→ el art. 669 prohíbe testar a dos o más personas “mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero”

→ y el art. 733 insiste en que tal testamento “no será válido en España” ni siquiera aunque se haya otorgado en país extranjero cuyas leyes lo autoricen

♦ El testamento es también UNILATERAL, porque la declaración de voluntad del testador es eficaz por sí sola, sin precisar su acuerdo con ninguna otra para dar vida al testamento

→ Así resulta del art. 1.271, según el cual “sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1.056”, que se refiere a la partición por el testador

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♦ El testamento es también NO RECEPTICIO, porque no precisa ser conocido por los instituidos para desplegar sus efectos

♦ Es también y por antonomasia un acto SOLEMNE, porque su trascendencia y el hecho de que sus efectos deban producirse una vez fallecido su autor, aconsejan revestirlo de ciertas garantías formales

→ Por eso, según el art. 687, “será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas”

♦ Finalmente, el testamento es REVOCABLE, porque se entiende que hasta la muerte del testador toda última voluntad es eventual. Por eso, según el art. 737

“todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas”

→ de modo que “se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”

• No obstante, ha de tenerse en cuenta que si bien todo esto es así en el régimen del Código civil, los DERECHOS FORALES, por el contrario:

→ admiten la delegación de la facultad testatoria, lo que excepciona el carácter personalísimo del testamento

→ o admiten el testamento mancomunado o de hermandad, como los Derechos aragonés y navarro, lo que elimina el carácter unipersonal del testamento

→ o admiten los pactos sucesorios, lo que elimina el carácter unilateral del testamento

3. - En cuanto a la naturaleza del testamento

• se trata de un negocio jurídico “mortis causa”, porque consiste en una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos a la muerte de su autor

• Y tiene como peculiaridad que, otorgándose por “causa de muerte”, está sometido a una “...

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