Tema 126. Sucesión intestada

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas273-285

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1. - La sucesión intestada

• ES la sucesión hereditaria que tiene lugar por ministerio de la Ley siempre que, de un modo u otro, falta el testamento

• El Código civil se refiere a ella en el art. 658, donde distingue

→ la sucesión que se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, llamada testamentaria

→ y la que se defiere a falta de testamento, por disposición de la ley, llamada legítima

• SE CARACTERIZA:

♦ En primer lugar por ser una sucesión legal, ya que es la ley la que directamente llama a los herederos

♦ También por originar, generalmente, una sucesión a título universal, pues el sucesor intestado es siempre heredero

→ aunque la doctrina señala como supuestos de sucesión intestada a título singular:

* la cuota legitimaria del viudo

* y el llamado derecho de predetracción que concede el art. 1.321 Cc al cónyuge sobreviviente

♦ También se caracteriza por ser una sucesión supletoria, pues según dijimos sólo tiene lugar cuando falta la sucesión testada, aunque puede ser compatible con ésta

→ pues como dice el art. 658, la sucesión puede “también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”

♦ Por último, se caracteriza por requerir, para la efectividad del llamamiento, la constitución del título formal de heredero, lo que se obtiene, según los arts. 977 y ss. LEC.,

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judicialmente, mediante la declaración de herederos “abintestato” en la jurisdicción voluntaria, o mediante el juicio declarativo correspondiente en la jurisdicción contenciosa

→ y notarialmente, mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial, siempre que se trate de descendientes, ascendientes o cónyuge del fallecido

* Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que estas normas, introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 por su Ley de reforma de 30 de abril de 1.992, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, están ahora sólo transitoriamente vigentes, en tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria que prevé la citada LEc 2.000

• El FUNDAMENTO de la sucesión intestada es el mismo de la sucesión “mortis causa” en general:

→ Tiende a garantizar que a la muerte de una persona su patrimonio no quede sin titular

→ de modo que si el causante no prevé su propia sucesión otorgando testamento, se arbitra como fórmula para remediarlo la sucesión intestada: una especie de testamento hecho por la ley con arreglo a la presumible última voluntad del causante según el orden natural de los afectos

2. - En cuanto a cuándo procede la sucesión intestada

• según el art. 912, “la sucesión legítima TIENE LUGAR:

1º, cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez

2º, cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador

→ [en cuyo caso] la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto

3º, cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer

♦ [y] 4º, cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”

• Esta enumeración, sin embargo, no es taxativa, por lo que, a efectos de sistematización, puede decirse que la sucesión intestada se abre:

• En primer lugar cuando NO EXISTE TESTAMENTO, lo que sucede

→ obviamente, cuando no se ha otorgado

→ y también en los casos de pérdida o destrucción

* La destrucción del testamento y, por añadidura en su caso, la imposibilidad de reconstitución del protocolo notarial, habrán de probarse en el juicioPage 275 declarativo que corresponda (Res. 5 diciembre 1.945). Además, existiendo varios testamento y habiendo resultado destruido el último, no cabe considerar que recupera su eficacia el anterior, sino que sólo puede afirmarse que el último testamento era presumiblemente válido y tenía fuerza para revocar los anteriores, por lo que, si no se puede reconstituir, también se abrirá la sucesión intestada (STS 6 julio 1.914 y Res. DGRN 1 junio 1.943)

• También se abre la sucesión intestada cuando, EXISTIENDO TESTAMENTO, NO RESULTA VÁLIDO por carecer desde un principio de la validez necesaria o por haberla perdido. En este sentido:

♦ El testamento es nulo inicialmente:

→ por inobservancia de las solemnidades legales

→ por falta de capacidad del otorgante

→ o por vicios de la voluntad

♦ Y el testamento es nulo de forma sobrevenida:

→ en todos aquellos casos de testamentos especiales donde se incumplen las formalidades ulteriores exigidas legalmente

→ y cuando habiendo otorgado uno o varios testamentos, el testador otorga uno último puramente revocatorio de los anteriores

* La nulidad del testamento o de la institución que haya de conducir a la sucesión intestada, ha de declararse por sentencia, salvo que consientan en ella los afectados por las disposiciones “mortis causa”. Por otra parte, téngase en cuenta que la nulidad de una o varias disposiciones universales da lugar a la sucesión intestada cuando no hay acrecimiento o sustitución, pero la nulidad de una disposición a título particular no da nunca lugar, por sí, a la apertura de la sucesión intestada, sino que aumenta la cuantía de las porciones en que se resuelve la sucesión ya abierta

• También se abre la sucesión intestada cuando aun existiendo testamento y siendo éste válido, NO PRODUCE LA DELACIÓN DE TODA LA HERENCIA por no hacer llamamientos efectivos a la totalidad. Así ocurre cuando el testamento

→ no instituye herederos

→ o sólo instituye a éstos en parte de la herencia

→ o no dispone de todos los bienes de la misma

* bien entendido que toda la herencia o parte de ella puede estar distribuida por medio de legados, puesto que la institución de heredero no es un requisito necesario en el testamento de Derecho común

♦ Por otra parte, tampoco hay llamamientos efectivos cuando faltan los presupuestos necesarios, lo que sucede cuando

→ se incumple la condición suspensiva

→ o se cumple la condición resolutoria impuesta al heredero testamentario

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• Para finalizar, se abre la sucesión intestada cuando, aun existiendo un testamento válido que contiene llamamientos efectivos a toda la herencia, ésta NO ES ADQUIRIDA POR LOS LLAMADOS, por concurrir

→ premoriencia

→ repudiación

→ o incapacidad para suceder

* entendida ésta en sentido amplio, es decir, incluida la indignidad, pues según el art. 914, “lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada”

♦ Ahora bien, en estos casos la sucesión intestada se abrirá sólo si el testador no ha previsto la premoriencia, la renuncia o la incapacidad recurriendo a las sustituciones hereditarias o al acrecimiento

• También se abrirá la sucesión intestada cuando, por el transcurso de treinta años contados desde la fecha del fallecimiento del testador, haya PRESCRITO el derecho del heredero testamentario para aceptar la herencia

• Por lo demás, tratándose de territorios con DERECHO CIVIL ESPECIAL, procederá la sucesión intestada cuando falle también la sucesión contractual

3. - En cuanto a los modos de suceder

• con ello SE HACE REFERENCIA a los sistemas de llamamiento a los herederos y la forma de distribuir los derechos hereditarios que siguen los ordenamientos jurídicos, para determinar quiénes y en qué medida han de ser los sucesores abintestato

• Así, hay SISTEMAS DE LLAMAMIENTO subjetivos y objetivos

♦ Los subjetivos ordenan la sucesión basándose en el parentesco existente entre el causante y el sucesor

♦ Como regla general, el Código acoge el sistema de las tres líneas, basado en una presumible preferencia de afectos, según el cual la sucesión

→ va en primer lugar a la línea descendente

→ luego a la ascendente

→ y por último a la colateral

* con las incidencias que produce la eventual existencia del cónyuge y la distinción de órdenes y grados

♦ Por su parte, los sistemas objetivos ordenan la...

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