Tema 40. Los modos de perder el dominio

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas295-308

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1. - Los modos de perder el dominio

o, más ampliamente, MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICO-REALES, son aquellos acontecimientos de naturaleza extrínseca a la relación jurídico-real, que surgen después de su constitución y le ponen fin

En nuestro Derecho, al contrario de lo que sucede con la extinción de las obligaciones, no existe una TEORÍA GENERAL de las causas por las que un titular pierde su derecho real

♦ Así, el Código Civil sólo ensaya un sistema de causas extintivas de los derechos reales, por ej.:

→ en el art. 460, cuando enumera los modos en que el poseedor puede perder su posesión

→ y en el art. 513, cuando enumera los modos de extinguirse el usufructo

No obstante, las causas de extinción pueden CLASIFICARSE en absolutas y relativas

Las absolutas son:

♦ La destrucción material y la destrucción jurídica

→ La destrucción material se produce por la desaparición física de la cosa, de tal modo que el derecho ya no puede subsistir sobre ella

→ En cuanto a la destrucción jurídica, se produce cuando, subsistiendo físicamente la cosa, ésta queda fuera del comercio

♦ En todo caso, para causar la pérdida del derecho real, la destrucción

→ debe ser total, porque si es parcial tan sólo provoca una modificación objetiva

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→ y debe ser sobrevenida, porque la originaria hace ineficaz el negocio jurídico desde su origen

♦ Por contra, es indiferente que la destrucción haya sido fortuita, negligente o dolosa, porque

→ podrá generarse o no indemnización

→ pero la relación jurídico-real se extingue en cualquier caso

En cuanto a las causas de extinción relativas, lo son porque se trata de casos donde, si bien el titular anterior pierde su derecho, éste no se extingue, sino que se transmite a otro titular

♦ Así, se produce la extinción relativa de los derechos reales por efecto de una disposición de la ley, en ocasiones combinada con la voluntad del hombre al usar una facultad legal:

→ En caso de muerte del titular en los derechos reales vitalicios, como el usufructo, uso y habitación

→ En caso de consolidación, puesto que nadie puede ostentar en cosa propia un derecho real limitativo del dominio

* con la excepción del derecho real limitado de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, pues según el art. 14 Ley 42/1.998 LATBI, “la reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen”

→ En caso de accesión continua o por incorporación, pues la cosa pasa a integrarse en una unidad real ajena

→ Y también en los casos de usucapión y no uso

→ caducidad

→ hallazgo

→ adquisición “a non domino

→ y retractos

♦ También se produce la extinción relativa de los derechos reales, por efecto de un acto de la Autoridad, administrativa o judicial, en los casos de:

→ Expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social

→ Comiso de los instrumentos y efectos del delito

→ Requisa por necesidades de la guerra

→ Y adjudicación a consecuencia de un embargo

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♦ También se produce la extinción relativa de los derechos reales por efecto de una transmisión voluntaria, incluyéndose aquí el abandono y la renuncia

♦ Y finalmente, se produce dicha extinción por efecto de la revocación de la propiedad, expresión que comprende varias figuras jurídicas que producen la destrucción de una adquisición anterior

→ por nulidad

→ por revocación en sentido estricto

→ por rescisión

→ o por resolución

2. - En cuanto al abandono y la renuncia en particular

aunque no hay unanimidad doctrinal y la jurisprudencia ha venido identificando ambas figuras, Peña y Bonet Correa entienden que

♦ el abandono

→ se refiere propiamente al dominio

→ y es un acto material

♦ mientras que la renuncia

→ se refiere a los derechos reales en cosa ajena

→ y se logra mediante un acto formal

El ABANDONO es el acto por el cual el propietario de una cosa se desposee de ella y da por extinguido su derecho de dominio sobre la misma

♦ Su naturaleza es la de un negocio jurídico

→ unilateral

→ no recepticio

→ y de disposición, puesto que afecta radicalmente a la subsistencia del derecho subjetivo del particular, que queda extinguido

♦ Legitimado para abandonar lo está únicamente el propietario del bien que se abandona

♦ El acto de abandonar lo configuran:

→ El “animus derelinquendi”, o voluntad libre y consciente de renunciar al dominio de la cosa, de perder su propiedad

→ Y el “corpus derelictionis” o conducta concluyente de abandono de la misma

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* desposeyéndose de ella o colocándola en un estado que no se corresponda con el modo normal de utilizarla

♦ En cuanto al efecto del abandono, éste produce la extinción del derecho de dominio que se tenía sobre la cosa, de modo que

→ si ésta es mueble, deviene “res nullius”, haciéndose susceptible de ocupación por otro

→ y si es inmueble, según la Ley 33/2.003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, se entiende adquirida por el Estado automáticamente como bien patrimonial

♦ No obstante, ha de tenerse en cuenta:

→ Que por el abandono no se extinguen los derechos reales limitativos constituidos sobre la cosa abandonada

→ Y que si el que abandona es un cotitular, se opera un acrecimiento en las cuotas de los demás partícipes

♦ En cuanto a su regulación, el Código civil no regula el abandono expresamente, pero se refiere a él, por ej.:

→ En el art. 395, como modo que tiene el condueño de eximirse de contribuir proporcionalmente a los gastos de conservación, renunciando a su parte en el condominio

→ En el art. 575, como modo que tiene el propietario de eximirse de contribuir a la reparación y construcción de las paredes medianeras, renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo

→ En el 599, como modo que tiene el dueño del predio sirviente de librarse de costear el mantenimiento de la servidumbre, abandonando su predio al dueño del dominante

→ Y en el art. 610 como presupuesto objetivo de la subsiguiente adquisición por ocupación

En cuanto a la RENUNCIA, es el acto por cual el titular de un derecho declara abdicar de su titularidad

♦ Su naturaleza es idéntica a la del abandono, pero debiendo reseñarse que la verdadera renuncia es sólo la abdicativa, por la que el renunciante pierde el derecho renunciado sin transmitirlo a nadie y de forma irrevocable, pues la llamada renuncia traslativa es un acto de enajenación

♦ Legitimado para renunciar lo está el titular del derecho con capacidad para disponer del mismo

♦ El acto de renunciar puede ser

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→ expreso

→ o tácito

* pero en este caso siempre de modo claro e inequívoco, por actos concluyentes que muestren en forma indubitada la voluntad de renunciar

♦ En cuanto al efecto de la renuncia, es el mismo que el del abandono, pero referido al derecho real sobre el que recae

♦ En cuanto a su regulación, el art. 6.2 Cc consagra un principio general de renunciabilidad de los derechos subjetivos, al establecer que la renuncia a los derechos reconocidos en la ley sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros

♦ Además, el Código se refiere a la...

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