Tema 5. La libertad religiosa y la igualdad religiosa

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 5

LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IGUALDAD RELIGIOSA

1. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES EN GENERAL

a) Naturaleza: Cuatro son los principales principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado español, comúnmente aceptados por la doctrina:

  1. El principio de libertad religiosa.

  2. El principio de igualdad religiosa.

  3. El principio de aconfesionalidad del Estado (llamado por muchos principio de laicidad).

  4. El principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas.

    Su fundamento principal lo encontramos en la Constitución Española (bien en el art. 14, bien en el art. 16), aunque hallamos múltiples derivaciones de él en otros textos legales, como los distintos Acuerdos de cooperación o la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

    No obstante, no son principios informadores porque estén en la Constitución, sino que informan todo el sistema, incluso el tratamiento fenómeno religioso dado en aquélla. Se puede decir que son previos al texto constitucional, pues para redactar nuestra Norma Suprema –y especificar el tratamiento que se daría a esta disciplina–, tuvieron que estar primero en la mens legislatoris del constituyente. De este modo, con base en estos principios, se pudo realizar un tratamiento coherente del factor religioso.

    Aunque estemos hablando de principios que inspirarán las relaciones del Estado con el factor religioso, nunca hay que equipararlos a los valores que priman en la sociedad española; los principios informadores nunca podrán ser religiosos sino civiles: aun en el caso de que ambos contenidos coincidiesen, se tendrían en consideración por ser de la sociedad civil, y no por resultar de la mayoría confesional sociológica. No plasman la concepción religiosa del pueblo, sino el tratamiento que se tiene que dar al factor religioso.

    b) Funciones: los principios informadores, tienen tres funciones primordiales en nuestro sistema:

    1. ) Función integradora: «Denominamos función integradora a aquella acción (...) en cuya virtud la complejidad, heterogeneidad y dispersión de la materia eclesiástica es asimilada, unificada y especificada desde la perspectiva formal del Derecho eclesiástico español, el cual se conforma por ello en rama y sistema dotado de la lógica propia y unidad interna» (V. REINA).

    2. ) Función hermenéutica: «Aparece la función hermenéutica de los principios informadores cuando nos situamos, una vez dada por supuesta la especialidad y autonomía del Derecho eclesiástico, en el interior de esta rama jurídica y consideramos los problemas habituales de la exégesis y de la elaboración sistemática en orden a su aplicación correcta en la vida real» (V. REINA).

    3. ) Función civilizadora: «Civilizar significa, de un lado, que el pueblo español quiere que la resolución de la tensión política-religión y la ordenación del factor religioso en lo que atañe a España, se haga en sede civil, según principios civiles extraídos democráticamente, en los que la voluntad soberana del pueblo español ha expresado, también en relación al factor religioso, su idea de sociedad y de Estado. De otro lado, civilizar significa que el pueblo español, al mismo tiempo que elige un modelo civil para la solución del factor religioso, ha decidido que forma parte esencial de ese modelo civil el Derecho especial, concebido como el mejor y más noble de los métodos que el espíritu humano posee para que una sociedad conviva de forma civilizada o, lo que viene a ser lo mismo, en paz, según justicia, libertad e igualdad» (V. REINA).

    c) Encaje de los principios entre sí: según la mayor parte de la doctrina, el principio de libertad religiosa se halla en la cúspide del sistema eclesiasticista, y de él se derivan los otros tres; en constante dialéctica con él, el de igualdad religiosa; si valoramos la libertad religiosa en negativo, encontramos el de laicidad del Estado (o de aconfesionalidad); si la valoramos en su sentido positivo, surge el de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas.

    No me siento plenamente de acuerdo con las anteriores afirmaciones, pues quedan, quizá, en la superficialidad del tema; creo, mejor, que estos principios encajan entre sí de la siguiente manera:

    1. Es cierto que la libertad religiosa –entendida en un Estado social como el nuestro– precisa del principio de igualdad como contrapunto necesario para no perder su propio sentido, de otro modo, la tal «libertad» se convertiría en una mera «tolerancia», lo que es conceptualmente mucho más limitado. Lo que no creo que sea cierto es que la igualdad «dependa» de la libertad, a menos que afirmemos lo mismo a la recíproca: son conceptos que se necesitan y complementan mutuamente.

      En nuestro sistema, quizá se le haya restado protagonismo a la igualdad religiosa, cuando está al mismo nivel de principio rector cúspide que la libertad religiosa, desde el momento en que, la una sin la otra pierden todo su sentido; supongo que su secundariedad doctrinal se ha debido a su ausencia expresa del art. 16 CE, teniéndose que deducir del más genérico art. 14 CE.

      En el anterior sentido, me atrevo a afirmar que, si queremos considerar la igualdad religiosa como principio informador del Derecho eclesiástico, la tenemos que poner al mismo nivel que a la libertad religiosa; eso, a menos que queramos simplificar las cosas, y deduzcamos que no es la «igualdad religiosa» un especifico principio informador del sistema eclesiasticista, sino que simplemente es la «igualdad» un principio informador general del Derecho español. Eso no supone que el principio no siga existiendo –ni mucho menos-, sencillamente quiere decir que no es principio informador autónomo de nuestra disciplina, sino la mera concreción de un principio genérico a esta materia.

    2. A partir de la consideración del binomio libertad-igualdad en el sentido «social» del término, necesariamente se tiene que entender que al Estado no le sea posible tomar opción por ninguna confesión religiosa determinada, porque dejaría de comportarse igualitariamente con las demás. Incluso siendo la confesión en cuestión la mayoritaria, inclinarse por ella supondría discriminación.

      Otro asunto es que algunos valores dignos de protección de la sociedad española puedan coincidir con valores que propugna la confesión mayoritaria pero lo que es indiscutible es que dichos valores se protegerían en tanto que valores sociales (civiles), pero nunca por representar los de la confesión más extendida.

    3. Por ultimo, sobre la dependencia del principio de cooperación respecto del de libertad religiosa, no considero que sea predicable. Creo que la cooperación está en nuestro sistema por la simple razón de que el constituyente quiso que estuviera en él.

      La cooperación con las confesiones no tiene por qué derivar de la libertadigualdad, ni siquiera si valoramos la libertad religiosa en su aspecto positivo o promocional (en función del Estado social). Las condiciones para hacer real y efectivo el ejercicio de la libertad religiosa en sí, no aumentan ni disminuyen porque se coopere con un determinado grupo. Las opciones iniciales se podrían asumir igualmente, a partir del simple fomento en la sociedad de un ambiente de libertad religiosa.

      Otro tema es que para el ciudadano resulte cómodo que el Estado coopere con determinados grupos religiosos institucionalizados, pero no confundamos eso con la promoción de las condiciones para ejercer la libertad, o caeríamos en la absurda consecuencia de que la libertad religiosa sólo se puede ejercer cuando se elige una confesión religiosa organizada.

      Por eso afirmo que el principio...

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