Tema 7. La libertad religiosa como Derecho fundamental

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 7

LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

1. CONCEPTO

Bajo el título de este tema se va a analizar la libertad religiosa como derecho fundamental, y no ya como principio (que es lo que se vio en el tema 5). Hay que partir de la base de que estamos ante un derecho autónomo, diferente –y veremos en qué medida– de los otros dos derechos que garantiza el art. 16 CE (libertad ideológica y libertad de culto).

El derecho de libertad religiosa no es una idea que la Constitución invente sino que la Norma Fundamental la acoge, la reconoce; su verdadera significación no proviene, ni siquiera de forma exclusiva de la Constitución. sino que la hallamos también en la legislación orgánica que desarrolla este derecho.

Para comprender lo que en breve explicaremos, partamos de algunos conceptos generales; se puede decir que existen tres tipos de derechos fundamentales: 1º) Los derechos de libertad, que protegen la inmunidad del individuo y generan un deber de abstención frente a terceros; 2º) Los derechos que facultan al titular a ejercer determinada conducta 3º) Los derechos de prestación, que implican por parte del Estado una actitud positiva, de cumplimiento de determinadas obligaciones.

La libertad religiosa posee las tres dimensiones a la vez: supone, por una parte, un área de inmunidad frente al Estado ante cualquier coacción externa que represente alguna vulneración de la conciencia del individuo; por otra parte, comprende toda una gama de facultades, como el derecho de reunión, de asociación, de hacer prosélitos, etc.; y finalmente, impone en ocasiones el derecho a reclamar ciertas prestaciones por parte del Estado. No obstante, antes de continuar, se debe diferenciar de los otros dos derechos que –junto a ella– se hallan consagrados en el art. 16 CE:

a) Libertad religiosa y libertad ideológica: podemos definir la libertad ideológica o de pensamiento como «el derecho que tiene todo ciudadano de poseer sus propias ideas y juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida, es decir, una personal y libre cosmovisión» (SOUTO); por su parte, la libertad religiosa, tiene por objeto la fe y la práctica de la religión.

Hay autores que han sostenido que, en el fondo, mientras que el sujeto de libertad ideológica busca respuestas propias a los problemas de la vida, el sujeto de libertad religiosa, en cambio, asume ideas ajenas, aceptadas como actos de fe, en forma de creencias. De todos modos, quizá no sea ésta una afirmación del todo precisa, puesto que el sujeto de libertad ideológica, en numerosas ocasiones busca respuestas en filosofías preconcebidas por pensadores diferentes a sí mismo.

El Derecho eclesiástico del Estado no se puede cuestionar la vertiente interna de las creencias del individuo, pues los poderes públicos no están legitimados para comportarse como nada más que «sólo Estado»; simplemente se podrán plantear las situaciones en tanto en cuanto las creencias sean exteriorizadas. De este modo, aunque ya desde el primer momento, el contenido teórico de ambas libertades sea distinto, la exteriorización es, a los ojos del Estado, la misma; al Derecho le da igual que se manifiesten ideas propias o ajenas, humanas o divinas: la inmunidad de coacción se reconoce y se debe garantizar en ambos casos.

Lo que sí que es diferente entre una y otra libertad, para el Estado, es la peculiar manifestación de una de ellas, la de la libertad religiosa; esta manifestación, ya se ha comentado en otras ocasiones, es la libertad de culto.

Poniendo en relación las dos libertades que estamos analizando, con las tres dimensiones que al principio atribuimos a los derechos fundamentales, podemos llegar a algunas conclusiones interesantes:

  1. ) A nivel de libertad: la protección de la libertad ideológica y de la religiosa es la misma, se trata de la llamada inmunidad de coacción.

  2. ) A nivel de ejercicio: la diferencia conceptual –en lo que al Estado le incumbe– la encontramos en el ejercicio de las dos libertades, pues exclusivamente la libertad religiosa halla su ejercicio positivo a través del culto; por su parte, la libertad ideológica ampara la expresión del ejercicio negativo de la libertad religiosa (ateísmo, agnosticismo, etc.).

  3. ) A nivel promocional: la verdadera diferencia de tratamiento jurídico entre ambas, la encontramos en su vertiente promocional, especialmente en la imposibilidad de cooperación a través de convenios –forma más característica de promoción del derecho–, que sólo será aplicable a la libertad religiosa (o mejor sería decir, a una de sus manifestaciones), y no a la ideológica.

    b) Libertad religiosa y libertad de culto: la libertad de culto es el derecho a la práctica de las ceremonias y ritos de la confesión, tanto públicos como privados. No es un derecho autónomo, sino que se trata de la única manifestación externa que puede distinguir la libertad religiosa de la libertad ideológica, en tanto en cuanto resulta la más singular y exclusiva de las exteriorizaciones de la libertad religiosa.

    Si el culto no fuese a Dios o a un principio que se considerase jurídicamente como religioso, siempre lo podríamos reconducir hacia el derecho de reunión o el de manifestación.

    2. CONTENIDO

    Hay quien ha sostenido que el contenido del derecho de libertad religiosa se podría concretar en la libertad de conciencia, que es el derecho a comportarnos –en todas las facetas de la vida– en función de los dictámenes que nos da nuestra conciencia (considerando por tal, el cúmulo de conclusiones a las que nuestro ser más interno ha llegado, tras realizar un determinado acto de fe, desarrollándolo en situaciones concretas de la vida). Pero eso no es del todo exacto, quizá por ser excesivamente genérico y simplista respecto del amplio tema de la libertad religiosa.

    Además, nos encontramos con el problema añadido de que, cuando alguien actúa «en conciencia» –alegando que es en función de...

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