Tema 91: Efectos patrimoniales del matrimonio

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas127-162

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1. - Los efectos patrimoniales del matrimonio

• se producen porque éste genera, de suyo, cierta confusión de intereses económicos:

-Los bienes se mezclan, se realizan gastos en interés de la familia y se adquieren nuevos elementos patrimoniales

-Incluso en el caso de que exista un régimen económico matrimonial como el de separación de bienes, será precisa la contribución de los esposos a las cargas del matrimonio o surgirán cuestiones como la prueba de la propiedad o titularidad de determinados bienes

• En definitiva, como han expresado sintéticamente Díez-Picazo/Gullón, se trata de que para que puedan cumplirse sus fines, que son extrapatrimoniales, el matrimonio requiere un soporte económico, y por eso, junto a los llamados “efectos personales” del matrimonio, la ley regula unos “efectos patrimoniales”

2. - La organización económica de la sociedad conyugal

• se hace, pues, precisa, para regular las RELACIONES ECONÓMICAS

⇒ de los cónyuges entre sí

⇒ y de éstos con los terceros en tanto que matrimonio

• Para atender a ello, nuestro ordenamiento actual registra diversos conjuntos coherentes de normas que contienen las soluciones jurídicas a aquellas cuestiones pecuniarias a que da lugar el matrimonio

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• A estos conjuntos de normas los denominamos REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES, y si bien tanto en el Derecho histórico como en el Derecho comparado encontramos muy distintas clases de estos regímenes, en la actualidad podemos agruparlos bajo dos categorías básicas:

• En el RÉGIMEN DE COMUNIDAD, se forma una masa común de bienes, integrada por bienes diversos de distintas procedencias, que se distribuyen con arreglo a determinados criterios al disolverse la comunidad conyugal. Como variedades podemos citar las siguientes:

-La comunidad universal, en la que se hacen comunes todos los bienes presentes y futuros de los cónyuges, cualquiera que sea el título por el que se hayan adquirido

⇒ Es el régimen legal presunto

+ del territorio donde rige el Fuero del Baylío

+ y de Vizcaya cuando hay hijos o descendientes

-También está la comunidad de ganancias, consistente esencialmente en una comunidad de adquisiciones a título oneroso

⇒ En ella se hacen comunes los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges constante matrimonio, los productos de su trabajo y las rentas de los bienes propios y de los comunes, permaneciendo como privativos los bienes ya poseídos por los cónyuges al tiempo de casarse –o, mejor, pactar el régimen– y los adquiridos después a título gratuito

⇒ Es el régimen legal presunto:

+ En el Derecho común, donde se denomina sociedad de gananciales

+ En Navarra, donde se denomina régimen de conquistas

+ En Aragón, donde se denomina consorcio conyugal, desde la Ley 2/2.003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad

+ Y en Vizcaya si en el matrimonio no hay hijos ni descendientes

-Como variante puede citarse la comunidad de bienes muebles y adquisiciones, integrada por todas las adquisiciones onerosas durante el matrimonio, como en los gananciales, y por todos los bienes muebles, presentes y futuros, incluso adquiridos lucrativamente

⇒ Era el régimen legal presunto en Aragón bajo la Compilación de 1.967, donde se denominaba sociedad conyugal tácita, aunque con matices (pues se excluían determinados bienes muebles valiosos); hasta la entrada en vigor de la ley 2/2.003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad

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-Finalmente, otra variedad de los regímenes de comunidad es el de participación en las ganancias

⇒ En él, el matrimonio se rige como si entre los cónyuges existiera separación absoluta de bienes; al disolverse, cada cónyuge (o sus herederos) tienen un derecho o participación en la mitad de las ganancias que haya obtenido el otro cónyuge durante el matrimonio

* Es decir, funciona como un régimen de separación durante su vigencia y como uno de comunidad a su disolución

⇒ El Código lo contempla como régimen que los cónyuges pueden pactar en capitulaciones

• También existe el RÉGIMEN DE SEPARACIÓN, en el que no se forma una masa común de bienes, sino que cada cónyuge conserva la propiedad de los suyos, tanto de los que lleva al matrimonio como de los que adquiere durante éste por cualquier título

-Su manifestación básica en nuestro ordenamiento es el régimen de separación absoluta, que es

⇒ el régimen legal presunto en Cataluña y Baleares

⇒ o un régimen que los cónyuges pueden pactar en capitulaciones en el Derecho común

-Históricamente, cabe reseñar además la existencia del régimen dotal: un régimen de separación absoluta en el que todos o parte de los bienes de la esposa los recibía el marido como dote, en propiedad o en usufructo y administración

⇒ Era el sistema propio del matrimonio romano “sine manu”, donde los bienes que quedaban sujetos a la administración y disfrute de la mujer eran llamados “parafernales”

3. - En cuanto al sistema adoptado por el código civil

• CONSISTE

⇒ en admitir la libertad de pacto

⇒ y en establecer, en defecto de pacto, un régimen legal supletorio

• Este sistema lo esbozó ya la Ley de Bases de 1.888, según la cual el contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, entendiéndose que cuando falte el contrato o sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo la sociedad de gananciales

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• Actualmente lo sancionan:

-El art. 1.315, a cuyo tenor “el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”

-y el art. 1.316, según el cual “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”

* Resulta, por tanto, que este sistema de gananciales es el establecido legalmente como supletorio en primer grado, en defecto de pacto entre los cónyuges o en caso de pacto inválido

-Incluso el Código añade en el art. 1.435-2º, como una cláusula más de cierre, que si existen capitulaciones pero en ellas simplemente “los cónyuges hubieren pactado… que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales”, es decir, sin llegar a expresar “las reglas por las que hayan de regirse sus bienes”, entonces “existirá entre los cónyuges separación de bienes”

* Así pues, la separación de bienes nacerá como régimen legal supletorio de segundo grado, en defecto del de primer grado, el de gananciales, rechazado por las capitulaciones. Pero la doctrina suele considerarlo un supuesto un tanto académico, y algún autor lo denomina “separación de bienes por vía subsidiaria a causa de la imperfección del pacto capitular”. Debe considerarse norma imperativa, por no ser posible que las partes excluyan los dos regímenes económicos supletorios y omitan establecer otro con carácter voluntario

• El principio básico que rige en el sistema del Código civil es, por tanto, el de AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD:

-Los contrayentes de próximo matrimonio o los cónyuges una vez celebrado aquél, pueden pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen que tengan por conveniente

⇒ ya sea uno de los previstos por la ley (Código civil o Derecho foral) o uno atípico, que construyan ellos

-La Ley sólo establece un régimen supletorio de primer grado en defecto de capitulaciones –la sociedad de gananciales–, o un régimen supletorio de segundo grado –la separación de bienes– cuando las capitulaciones excluyen el régimen supletorio de primer grado sin establecer otro

• Como consecuencia lógica del principio de libertad de estipulación, el Código consagra también el principio de MUTABILIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL

-Por ello prevé expresamente en el art. 1.326 que las capitulaciones matrimoniales puedan otorgarse “antes o después de celebrado el matrimonio”

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-aunque prevenga también, en aras de la seguridad jurídica, en el art. 1.317, que “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”

* Véase, para el comentario de todos estos preceptos, el tema 92

• De todo lo expuesto se deduce que NO EXISTE MATRIMONIO SIN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, pues o lo pactan los cónyuges o lo impone la ley –regulando el Código a este respecto la sociedad de gananciales, el régimen de participación y el régimen de separación de bienes–. Ahora bien, independientemente de que los cónyuges se acojan a uno de ellos, o de que configuren otro distinto al amparo de la autonomía de la voluntad, o de que entre en juego el régimen legal supletorio, el Código establece unas

4. - Disposiciones generales sobre régimen económico del matrimonio

• Se trata de normas que configuran una especie de ORDEN PÚBLICO en la materia

⇒ imperativo e inderogable por acuerdo de los particulares

⇒ y cuyo objeto es que estén siempre atendidas necesidades básicas del hogar familiar

• Es lo que se ha llamado RÉGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO, por aplicarse a todo matrimonio cualquiera que sea su régimen económico, legal o convencional

-Así se desprende del hecho sistemático de que tales normas estén agrupadas precisamente bajo la rúbrica “Disposiciones generales”, en el primer Cap. del Tít. dedicado al régimen económico matrimonial

⇒ Su aplicabilidad general ha sido, no obstante, matizada, habida cuenta de que algunas de tales disposiciones generales parecen regular hipótesis pensables sólo bajo un concreto régimen económico matrimonial

* Por ej., el art. 1.322, relativo a la necesidad de consentimiento conjunto para la administración y disposición...

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