Tema 88: El derecho de familia

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas19-45

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1. - Para definir el derecho de familia

• hay que comenzar por definir ésta. Así, SOCIOLÓGICAMENTE:

- Hay una familia nuclear, constituida por el hombre y la mujer con, en su caso, los hijos que de ellos dependan

⇒ ya exista entre aquéllos matrimonio

⇒ o la simple unión conocida como “pareja de hecho” o “relación de afectividad análoga a la conyugal”, que, además, puede estar formada por convivientes heterosexuales u homosexuales

- De ella puede surgir la llamada familia “monoparental” (que antes, peyorativamente, se llamaba “familia incompleta”), que viene a ser la que queda constituida por el padre o la madre y los hijos que de ellos dependan, tras la separación, el divorcio o, en general, la ruptura o disolución del vínculo convivencial íntimo que uniera inicialmente a los progenitores (separados, divorciados o viudos con hijos), o incluso sin que tal vínculo haya llegado a existir (piénsese en la realidad de los solteros con hijos)

- También hay una familia polinuclear o núcleo de convivencia constituido por una multiplicidad de personas vinculadas por

⇒ consanguinidad

⇒ afinidad

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⇒ adopción

⇒ o relaciones tutelares

- En definitiva, lo más significativo que puede decirse sociológicamente hablando para definir a la familia a efectos del Derecho es que constituye una comunidad total de vida entre padres e hijos

⇒ E incluso hay quien ha querido ver en ella una persona moral, atribuyéndole derechos que posee en cuanto tal, que no pertenecen propiamente hablando a las personas físicas que la componen, sino a ella misma considerada como un cuerpo: así, el nombre patronímico, el título nobiliario y el escudo de armas, los bienes constitutivos de recuerdos de familia, la sepultura familiar, los bienes matrimoniales afectados a las cargas de la familia, las legítimas o reservas hereditarias, los subsidios familiares... (Savatier)

• En cualquier caso, LEGALMENTE no hay una definición concreta:

- En el Código civil, por ej., el concepto “familia” varía, pues:

⇒ En la sucesión intestada abarca a los parientes hasta el cuarto grado

⇒ En la sucesión forzosa comprende a los descendientes, ascendientes y cónyuge

⇒ Y en la prestación de alimentos entre parientes comprende a los anteriores y a los hermanos

- Por su parte, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 reconoce la posibilidad de subrogación, cumpliendo determinados requisitos, al cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos y colaterales hasta el tercer grado del arrendatario, y a quien hubiera venido conviviendo con éste “de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual”

- Con una pretensión más globalizadora y por poner un ejemplo de regulación autonómica, la Ley 3/1.997, de 9 de junio, Gallega, de la Familia, la Infancia y la Adolescencia, define la familia como

“el conjunto de personas unidas por vínculos de matrimonio o de parentesco

o las unidades de convivencia cuando constituyan núcleos estables de vida en común”

- Además, también la legislación fiscal postula su propio modelo de familia.

Así, para la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son unidad familiar:

⇒ De un lado, los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de 18 años (siendo indiferente que se hallen o no emancipados) o mayo-Page 21res incapacitados judicialmente sujetos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada

⇒ De otro, también es unidad familiar la monoparental, constituida por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno y otro, en los casos resultantes de separación legal, nulidad matrimonial, disolución del vínculo (por divorcio, muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges) o unión de hecho

* Debiendo ponerse el énfasis en la “monoparentalidad”, es decir, que para la legislación fiscal la unidad familiar es, exactamente, el padre o la madre y los hijos que convivan con uno y otro, de modo que no se integran en una misma unidad familiar las parejas unidas de hecho. Así, sólo un miembro de la pareja podrá formar unidad familiar con los hijos a efectos de optar por la declaración conjunta del impuesto sobre la renta; el otro no podrá y habrá de declarar, en cualquier caso, separadamente. No obstante, sí puede elegirse en cada período cuál de los dos progenitores forma la unidad familiar con los hijos y, por tanto, cuál puede optar por la tributación conjunta con ellos (DGT 17 mayo 1.995)

• En todo caso, la familia ha obtenido RECONOCIMIENTO POSITIVO, por ej.:

- En la Organización de las Naciones Unidas, donde existe una “Declaración de Derechos de la Familia”, cuya elaboración acometió en 1.983 el Consejo Económico y Social

- y en nuestra propia Constitución, donde:

⇒ Se garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18)

⇒ Se reconoce que todos los españoles tienen derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia

⇒ Y se dispone que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1)

* Bien entendido que esta protección es un principio cuyo reconocimiento y respeto “informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos” (art. 53.3), pero, hallándose fuera del ámbito de derechos y libertades fundamentales, su infracción no puede ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, e incluso sólo en casos muy claros podría dar lugar al recurso ordinario de inconstitucionalidad; sin perjuicio de implicar un reconocimiento del valor y sustantividad de la familia

• Sabido esto el DERECHO DE FAMILIA PUEDE DEFINIRSE como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia entre sí y respecto a los terceros, en todos sus aspectos de Derecho privado

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• Estos ASPECTOS son varios:

- En primer lugar, el matrimonio, y, dentro de él:

⇒ su celebración

⇒ sus efectos

+ tanto personales

+ como patrimoniales (con especial atención a los sistemas económicos conyugales y a la contribución al levantamiento de las cargas familiares)

⇒ y también sus situaciones de crisis:

+ nulidad

+ separación

+ divorcio

- También son aspectos del Derecho de familia las relaciones paterno-filiales, y por tanto

⇒ la filiación

+ matrimonial

+ extramatrimonial

+ o adoptiva

⇒ y la patria potestad

- También las relaciones “cuasi-familiares”, entendiendo por tales la guarda y protección de los no sujetos a patria potestad

⇒ tanto menores

⇒ como incapacitados

- Y finalmente las relaciones parentales, entendiendo por tales las resultantes de la prestación de alimentos entre parientes

• El CUERPO LEGAL donde se contiene el Derecho de familia es:

- En Derecho común, básicamente:

⇒ El Código Civil, fruto de las reformas introducidas, sucesivamente, por las leyes de

+ 24 de abril de 1.958

+ 2 de mayo de 1.975

+ 13 de mayo y 7 de julio de 1.981

+ 13/1.983, de 24 octubre

+ 21/1.987, de 11 noviembre

+ 11/1.990, de 15 de octubre

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+ 35/1.994, de 23 de diciembre

+ 13/2.005, de 1 de julio

+ y 15/2.005, de 8 de julio

⇒ Además, un ámbito más específico como es el de los menores, se regula en la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor

- En cuanto a los Derechos forales, merecen reseñarse, por contener una regulación general

⇒ en Cataluña, el Código de Familia, aprobado por ley 9/1.998, de 15 de julio, con su modificación por ley 3/2.005, de 8 de abril

⇒ y en Galicia, la Ley 3/1.997, de 9 de junio, de la Familia, la Infancia y la Adolescencia

2. - En cuanto a los caracteres del derecho de familia:

• El primero es, según la doctrina y la jurisprudencia más actuales, el ser un GÉNERO INTERMEDIO ENTRE EL DERECHO PRIVADO Y EL PÚBLICO, pues

- si bien es cierto que la familia pertenece al terreno de los intereses individuales y la intimidad de la persona, y cada grupo familiar puede construirse siguiendo modelos distintos, que pueden coexistir en una sociedad pluralista y libre

- también lo es que las normas que la regulan persiguen la satisfacción de intereses supraindividuales

⇒ por lo que aun ubicándose dentro del Derecho civil, debe considerarse como una parte autónoma y muy característica del mismo

• También se caracteriza por su FONDO ÉTICO, pues

- siendo la familia una institución natural y social, y hallándose en su base comportamientos regidos por un tipo de motivaciones distintas de las jurídicas, como

⇒ la unión sexual

⇒ la procreación

⇒ y la asistencia mutua y cooperación

- las normas que la regulan proceden del campo de la Ética más que del campo del Derecho, limitándose éste a aceptar su existencia y a regular sus aspectos

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• También se caracteriza por la PREVALENCIA DE LAS RELACIONES PERSONALES SOBRE LAS PATRIMONIALES, pues si bien

- se regulan las relaciones económicas dentro de la familia como

⇒ la prestación de alimentos

⇒ los régimenes económico-matrimoniales

⇒ y los aspectos patrimoniales de patria potestad y tutela

- se regulan sobre todo por la incidencia que pueden tener sobre las personas, según la posición que éstas ocupen dentro de la familia

⇒ padre o madre, cónyuge, hijo, etc

* Así, como señala Ruggiero, las relaciones económicas se configuran de un modo especial cuando se producen en el seno de la familia: el usufructo legal de los padres no es precisamente un...

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