Tema 132. Clases de partición

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas359-383

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1. - Las clases de partición

• que pueden enumerarse son:

♦ la partición arbitral

♦ la judicial

♦ y la extrajudicial, dentro de la cual se distinguen, a su vez

la hecha por el propio testador

la hecha por comisario o contador-partidor (sea éste testamentario o dativo)

y la hecha por los coherederos

2. En cuanto a la partición arbitral

• registra varias modalidades: Existe la que puede instituir unilateralmente el propio TESTADOR al amparo del art. 10 de la Ley 60/2.003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Según éste: “Será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”

• Y también existe la partición que los herederos pueden obtener recurriendo ellos mismos al ARBITRAJE DE DERECHO PRIVADO regulado por la citada Ley, como modo de resolver las cuestiones litigiosas surgidas entre ellos con motivo de la partición

♦ En el primer caso, el arbitraje establecido resultará del testamento. En el segundo, precisará la formalización del convenio arbitral correspondiente entre los coherederos, debiendo cumplirse las formalidades y requisitos previstos en la Ley

* A este respecto, cabe señalar que, según el art. 9.3: “El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o enPage 360 un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.- Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo”. Y según el punto 5 del mismo precepto: “Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra”

♦ La sustanciación del arbitraje será la que se establece la Ley, y las operaciones particionales deberán formar el contenido del laudo arbitral

* A tal objeto, para constituir una verdadera partición de herencia, parece que deberán cumplirse los arts. 1.061 Cc (reglas de igualdad y calidad) y, en su caso, 1.062 Cc (cosa o derecho indivisible). Por lo mismo, parece que serán aplicables analógicamente los arts. 1057, párr. 3º Cc y 1.060, párr. 1º Cc (a efectos de inventariar los bienes con citación de los representantes legales de los coherederos o legatarios sometidos a patria potestad, tutela o curatela)

♦ El título de la partición arbitral será materialmente el laudo, que deberá constar por escrito y ser notificado a las partes (debiendo tenerse en cuenta que, aunque la vigente Ley suprime la exigencia de protocolización notarial, ésta seguirá siendo necesaria cuando se pretenda que una partición hereditaria en la que estén implicados inmuebles acceda al Registro de la Propiedad)

* Cabe reseñar que, según el art. 37, “todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.- A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.- ... El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado”.

• También puede citarse, como variante de la partición arbitral, la que los herederos pueden obtener mediante ARBITRACIÓN cuando, no habiendo en puridad cuestión litigiosa, encomiendan la partición a un arbitrador o amigable componedor, al amparo del art. 402 Cc, relativo a la división de cosa común

• Finalmente, existe la partición que los herederos pueden obtener acudiendo al llamado CONTADOR-PARTIDOR DATIVO, que veremos después con detalle

3. - En cuanto a la partición judicial

• según el ART. 1.059 Cc, “cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil

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• Se trata, por tanto, de una partición SUPLETORIA porque implica

→ que el testador no dejó la partición hecha por sí, ni encomendada a un contador partidor

→ y que tampoco hay acuerdo entre los coherederos

* ni siquiera para encomendar la partición a un árbitro

• A este respecto, la regulación contenida en la legislación procesal se ha simplificado con la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero

• Así, bajo la vigencia de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 1.881 se contemplaban hasta cinco medios diferentes de partición judicial:

→ El juicio voluntario de testamentaría, que promovía parte legítimamente interesada

→ El juicio necesario de testamentaría, que promovía el Juez de oficio cuando existían herederos ausentes, menores o incapacitados, carentes de representante legítimo

→ El juicio de “abintestato”

→ El proceso declarativo ordinario

→ Y finalmente el juicio que debía seguirse cuando el testador ordenaba que todos o parte de sus bienes se distribuyeran entre los parientes, los pobres u otras personas que reúnan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres

• En la actualidad, con la vigente LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, los medios de partición judicial pueden reducirse:

♦ Al catalogado como “proceso especial” y llamado procedimiento de “división judicial de la herencia”, que puede instar cualquier coheredero o legatario de parte alícuota y también los acreedores reconocidos por el testamento o por los coherederos y los que dispongan de título ejecutivo

→ En este procedimiento se pretende obtener la conformidad de los interesados sobre la partición realizada por un contador (designado por aquéllos o, en caso de desacuerdo, por sorteo), de modo que si no surge oposición a las operaciones divisorias practicadas por el mismo, el Juez las acepta y las manda protocolizar

* A este respecto, la Ley regula la convocatoria a Junta de los interesados en la herencia y, en su caso, del Ministerio Fiscal; el nombramiento del perito que haya de intervenir en el avalúo de los bienes; la entrega de documentos, la obligación de cumplir el encargo y el plazo para hacerlo, la práctica de las operaciones divisorias y su aprobación

* En este caso, es decir, si recae conformidad de los interesados, el título particional a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, será la copia notarial de las operaciones particionales protocolizadas por acta notarial y el testimonio de la resolución judicial aprobándolas y mandándolas protocolizar (ex art. 788.2 LEc). Estamos, en definitiva, ante una homologación judicial de lo aceptado y admitido voluntariamente por los interesados

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→ Si, al contrario, no recae conformidad entre los interesados, el procedimiento sigue por los trámites del juicio verbal (es decir, ahora, un juicio contradictorio sobre la cuestión), y aun así, la sentencia que recaiga, que no tendrá eficacia de cosa juzgada, todavía permite a los interesados hacer valer en juicio ordinario los derechos que crean corresponderles

* En este caso de partición efectuada en el trámite de ejecución de sentencia recaída en el juicio verbal, el título particional será el testimonio judicial de la resolución que se haya dictado

♦ Aparte del anterior, y sin carácter particional propiamente dicho, la Ley regula también el llamado procedimiento de “intervención del caudal hereditario”, que es el que se prevé:

→ Para cuando el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado

→ Para cuando dichas personas estuvieren ausentes o alguna de ellas fuere menor o incapacitada y no tuviera representante legal

→ O para cuando lo solicite, durante la tramitación de la declaración de herederos, el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima

→ O, en caso de sucesión testamentaria, para cuando lo solicite, durante la división judicial de la herencia, cualquier coheredero o legatario de parte alícuota o un acreedor reconocido

* En virtud de esta intervención judicial del caudal hereditario, se procede a ocupar, inventariar y depositar los bienes del difunto y a nombrar un administrador que los conserve y custodie, hasta que, según el caso, se efectúe la declaración de herederos o finalice la división judicial de la herencia (lo que significa que tal intervención puede suscitarse como una pieza dentro del proceso especial de división judicial de la herencia)

4. - En cuanto a la partición practicada por el mismo testador

• ES aquella en la que el testador fija la cuota de herencia que ha de recibir cada heredero, y atribuye los bienes concretos que han de llenarla

→ partición ésta que no debe confundirse con las meras indicaciones particionales, que no atribuyen los bienes directamente, sino que son meras pautas o ruegos del testador que los herederos o el contador-partidor deben respetar al partir en la medida de lo posible

* Según la STS 7 septiembre 1.998, la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes y practicado todas las operaciones (inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones...

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