Tema 100 Civil: Las acciones de filiación

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas449-481

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1. - Las acciones de filiación

• SON aquéllas que persiguen obtener de los Tribunales un pronunciamiento relativo a la filiación

⇒ declarando una filiación que no está determinada, mediante la acción de reclamación

⇒ o negando la filiación que está determinada formalmente, mediante la acción de impugnación

-A este respecto, el art. 764 LEc., establece que “podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil”

• Las acciones de filiación SE CARACTERIZAN:

-Dada la cualidad personalísima de ésta, por ser acciones personales

⇒ por lo que su ejercicio se reserva a los protagonistas principales (padre, madre, hijo), y sólo se concede a otros interesados excepcionalmente

-También se caracterizan, dada la cualidad “extra-commercium” de la filiación, por ser acciones

imprescriptibles, dado que el estado civil de filiación no es susceptible de posesión ni, por tanto, de prescripción, sin perjuicio de la caducidad de algunos plazos de ejercicio al no considerarse conveniente que la filiación permanezca largo tiempo indeterminada o sujeta a controversia

⇒ Son, asimismo, acciones indisponibles e irrenunciables, no siendo, por tanto, susceptibles de allanamiento, conciliación, transacción o arbitra-Page 450je, pues ello iría contra el orden público. Tampoco pueden ejercitarlas los acreedores por la vía subrogatoria del art. 1.111 Cc, pues, por razones morales, se considera inadmisible que las cuestiones de filiación se aborden para satisfacer intereses puramente pecuniarios

* Ya la STS 29 octubre 1.928 ya declaró que el cesionario o comprador de herencia no puede ejercitar la acción de reclamación de filiación matrimonial que correspondía a su vendedor. Debe verse, no obstante, hasta qué punto esa doctrina no fue modificada tras la reforma del Cc por los arts. 131 y 140, que permiten a toda persona con interés legítimo o a cualquier persona perjudicada, reclamar la filiación si existe posesión de estado o impugnarla si no existe esa posesión. El problema radica en determinar si se ha de reputar interés legítimo el puramente económico o patrimonial, desligado de cualquier interés moral o personal

-También se caracterizan por su especial naturaleza declarativo-constitutiva, lo que se explica porque si bien el hecho propiamente constitutivo de la filiación es la generación, cuando ésta es discutida se necesita de un hecho declarativo como la sentencia para que aquélla produzca sus efectos

⇒ Estos efectos, una vez dictada la sentencia, afectan a los terceros aunque no hayan intervenido en el pleito, pues según el art. 1.252, párr. 2º, “en las cuestiones relativas al estado civil de las personas... la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado”

* Además, el carácter constitutivo de las acciones de filiación se manifiesta también en el hecho de que la sentencia firme que determina una filiación hace a ésta inimpugnable, según luego veremos

-Finalmente, las acciones de filiación son acciones contenciosas que se ejercitan

⇒ por medio de un proceso especial, regulado ahora por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero

⇒ y siempre con intervención del Ministerio Fiscal

• Tras su reforma por la Ley de 11/1.981, de 13 de mayo, el CÓDIGO CIVIL les dedicaba, dentro del Título dedicado a “la paternidad y filiación”, un Cap., estructurado en tres secciones dedicadas a disposiciones generales, a la reclamación de la filiación y a su impugnación. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 derogó los arts. del Código que no tenían otra relevancia que la procesal, llevando a la Ley procesal común lo que en ella –según su propia Exp. de Mot.– debía de estar, y haciendo así que la sección del Código relativa a las disposiciones generales quedara sin contenido

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• Estas DISPOSICIONES GENERALES contenidas ahora en la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuyo estudio ya no exige el Programa, continúan teniendo, sin embargo, relevancia sustantiva, razón por la cual nosotros mantenemos su estudio aquí, aunque sea a efectos meramente ilustrativos

• Su interés radica en que tales disposiciones contienen los principios básicos que regulan las acciones de filiación, sometidas como están a dos TENSIONES contrapuestas:

⇒ Por una parte, se pretende posibilitar el descubrimiento de la verdad biológica, para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia a sus hijos

⇒ Por otra, se quiere preservar la paz familiar, limitando los conflictos que alteren la estabilidad que haya podido alcanzar el hijo

-Intentando armonizar ambos propósitos, la LEc., permite una libre investigación de la filiación, pero restringiendo

⇒ la admisión de las demandas

⇒ la legitimación para interponerlas

⇒ y los plazos para hacerlo

-Así, según el ART. 767, 1 y 2: “En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.- En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas”

• De aquí se desprenden cuatro PRINCIPIOS BÁSICOS

-En primer lugar, para evitar la ruptura de la paz familiar que pueden acarrear las demandas infundadas, temerarias o interpuestas con fines ilícitos (coacción, chantaje), se consagra el principio de control preliminar de viabilidad de la demanda, que implica justificar mínimamente la seriedad de la pretensión

* No basta, por tanto, la mera afirmación de la demanda, sino un principio de prueba. A este respecto, se han considerado como tales, para una demanda de reclamación, un documento en el que se reconoce haber tenido relaciones sexuales en el período legal de la concepción, o unas fotografías de las que podía desprenderse la existencia de una relación sentimental; y para una demanda de impugnación: el adulterio probado en procedimiento de divorcio, la existencia de caracteres raciales del hijo distintos a los de los padres presuntos, el haber cesado hace tiempo la convivencia entre los cónyuges, o el haber disimulado la madre el embarazo u ocultado el nacimiento al marido

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-En segundo lugar está el principio de libre investigación de la paternidad y la maternidad, consagrado en el art. 39 Const., según el cual “la ley posibilitará la investigación de la paternidad”

⇒ lo que se entiende una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad

-En tercer lugar está el principio de admisibilidad de toda clase de pruebas, debiendo resaltarse, respecto de las biológicas (cuyo grado de fiabilidad es casi absoluto), que según la jurisprudencia

⇒ a nadie puede imponerse coactivamente una extracción de sangre o muestras a este propósito (por más que tales pruebas no afectan a la integridad física ni moral de la persona, ni implican intromisión en su intimidad y honor)

⇒ No obstante, la negativa a proporcionar tales muestras, sin suponer una “ficta confessio” que dé lugar a una presunción de paternidad, sí supone un indicio de inestimable valor que puede, unido a otras pruebas o indicios que revelen la probable relación sentimental y la unión carnal (sobre la que no es posible esperar una prueba plena y directa), conducir a dar por probada la filiación

* La razón es que, con ello, el demandado está negándose a proporcionar una prueba que, dado su grado de fiabilidad casi absoluta, sería contundente, incurriendo además en ejercicio antisocial del derecho y falta de colaboración con la administración de justicia. Inició esta jurisprudencia la STC 17 enero 1.994, y posteriormente sentaron esa línea las SSTS 18 mayo 1.994, 26 julio y 21 septiembre 1.999

⇒ Este criterio jurisprudencial ha sido consagrado en la propia LEc., al establecer el punto 4 de su art. 767 que “la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”

-Finalmente, otro principio básico es el de prevalencia de los intereses del hijo, lo que conduce a dos tipos de medidas:

⇒ Por una parte, para favorecer su derecho al establecimiento de su origen, se regula la legitimación activa para interponer las acciones de filiación. Así, según el art. 765: “Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente”. Y “en todos los procesos” de filiación, “a la muerte del actor,Page 453sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas”. Además, en determinados supuestos (que luego veremos) se concede a los herederos una legitimación especial para interponer por sí mismos las acciones. Y por las mismas razones, el art. 766 establece que fallecida la persona legitimada pasivamente, “serán parte demandada sus herederos”

⇒ Por otra parte, en el art. 768 se introducen medidas tendentes a proteger a los hijos durante la tramitación del juicio. Así: a) Para los procesos de impugnación de la filiación, se establece que mientras “dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor”. b) Y para los procesos de reclamación de la filiación, se establece que “reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos...

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