Tema 94: Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas245-285

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1. - En materia de cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

• el PRINCIPIO BÁSICO del Código civil es que

⇒ de las deudas de la sociedad de gananciales ha de responder el patrimonio ganancial

⇒ mientras que de las deudas particulares de los cónyuges han de responder sus respectivos patrimonios personales

• Sin embargo, este sencillo planteamiento se complica porque, aunque el patrimonio ganancial carece de personalidad jurídica y nace sólo para atender las necesidades del matrimonio, al coexistir con los patrimonios personales de los cónyuges la Ley permite, para favorecer el tráfico en aras de los acreedores, que pueda quedar vinculado para responder de deudas de distinto carácter, según los cónyuges actúen

⇒ conjunta o individualmente

⇒ y en interés de la sociedad o en interés propio

* La clave está, como dice el TS, en que el patrimonio ganancial no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo, cuyos actos son los que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad

* Son los cónyuges, en efecto –explican Díez-Picazo/Gullón– los que son y aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse sus bienes para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges el que lo haga, tendrán un crédito contra el patrimonio ganancial. Esa deuda en-Page 246tonces se dice que está a “cargo” de la sociedad porque debe ser soportada por su patrimonio, y lo mismo da decir que es “deuda” de la sociedad. Otra cuestión es la de la responsabilidad frente al acreedor. Aquí el Código civil pretende fijar qué patrimonio (el ganancial o el privativo de los cónyuges) puede ser objeto de agresión en caso de incumplimiento de la deuda, y lo hace con un criterio generoso y favorecedor del tráfico jurídico a favor de los acreedores. Por esta razón no hay una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa de los cónyuges) y el patrimonio que ha de responder. Así, puede el patrimonio privativo de un cónyuge soportar la agresión aunque la deuda sea ganancial, sin perjuicio de los reintegros pertinentes

• Por esta razón ha de DISTINGUIRSE entre aquello que es a cargo de la sociedad de gananciales y aquello de lo que se responde con los bienes gananciales o con la parte que se tiene en esos bienes gananciales (aunque no sea a cargo de la sociedad y sin perjuicio de los posteriores reintegros entre patrimonios)

• Así, CARGAS de la sociedad de gananciales son los gastos que, por razón de su finalidad, deben repercutirse definitivamente sobre el patrimonio ganancial con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad y cualquiera que sea el carácter de los bienes con que en principio se hayan sufragado tales gastos

- Por esta razón, el art. 1.364 prevé que “el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”

* Se refiere a los gastos o pagos que el cónyuge tiene derecho a repercutir contra la sociedad porque las cargas a que los gastos o pagos atienden son cargas de la sociedad. Por ej., cuando la adquisición de un bien ganancial (o la mejora efectuada en él) se hace a costa del caudal propio de un cónyuge. Se trata de una deuda de valor. Es una aplicación del principio general de reembolso o reintegro entre patrimonios en aras a la conservación del equilibrio entre los mismos, que se enuncia en el art. 1.358 (estudiado con detalle en el tema 93)

- Sabido esto, según el art. 1.362, “serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1.º El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia

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+ Por excepción, en el caso de existir hijos no comunes, la norma distingue, estableciendo que “la alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación”

* En cuanto a la expresión “sostenimiento de la familia” hace referencia, según la doctrina, no sólo a la alimentación, recogida expresamente en el precepto, y al vestido, sino que va más allá de los gastos por alimentos incluso entendidos en el sentido amplio del art. 142 (STS 5 diciembre 1.985), para abarcar los gastos que los cónyuges están moral o social- mente obligados a realizar por incluirse dentro de las “necesidades de la familia” o “gastos de la casa”, aunque no sean propiamente alimentarios y su concreción dependa de los usos y circunstancias: gastos de ocio y recreo, dinero de bolsillo, equipo ordinario de los hijos, pago de servicios domésticos, seguros (de daños, responsabilidad civil) relativos a la vivienda y ajuar familiares o atinentes a los miembros de la familia (seguro médico, seguro escolar, seguridad social de trabajadores domésticos, seguro obligatorio de viajes) –incluibles dentro de la expresión “atenciones de previsión”–, y otros gastos determinados por las relaciones sociales (regalos de boda o atenciones en eventos familiares o amistosos similares)

La regla del párrafo segundo específica para el caso de los hijos no comunes, hace depender la diferencia del hecho de que convivan o no. En general, un cónyuge no puede negarse a que los hijos no emancipados del otro cónyuge convivan en el hogar familiar, pues sólo de este modo puede éste cumplir con la obligación de tenerlos en su compañía. Ahora bien, hay casos en que la solución no es tan clara como la que postula el precepto, por ej. y en particular cuando se trata de hijos habidos en adulterio. Quizá intentando prever este supuesto la norma se pronuncia como lo hace: como señala Lacruz, dado que no se puede hacer distinciones entre las distintas clases de hijos, se acude al criterio de la convivencia, que discierne sin tener que clasificar, pues será menos frecuente que el cónyuge ofendido se preste a tener en casa el hijo habido por el ofensor con otra persona, y mucho más que vivan en compañía de los cónyuges los hijos que uno y otro hubieren tenido de anterior matrimonio

⇒ También son de cargo ganancial los gastos generados por “2.º La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes”

* Por lo que hace a los “gastos de adquisición”, se incluyen el precio o contraprestación, gastos previos –como una peritación–, simultáneos o posteriores –escritura, impuestos, registros, etc–, y no sólo cuando losPage 248dos cónyuges actúan de común acuerdo, sino también en todos aquellos casos en que un solo cónyuge adquiere para la sociedad. Ahora bien, Lacruz señala que, a pesar de que el precepto se refiere a los “gastos de adquisición”, en el caso de que un cónyuge compre bienes a plazos sin el asentimiento del otro y sin demostrar en su caso la procedencia del dinero empleado en el pago, de manera que quede adeudando el precio o parte de él, no por ello pasa a adeudarlo el consorcio sin más: el art. 1.362 no vale para hacer a la sociedad inmediatamente responsable del pago del precio porque se refiere principalmente a la responsabilidad “inter partes” y no a la “erga omnes”; el bien podrá ser ganancial, pero el crédito por el precio aplazado sólo puede reclamarse al cónyuge comprador. Así, por razones de equidad, es por lo que el art. 1.370, que luego veremos, establece en estos casos una responsabilidad adicional

En cuanto a los “gastos de tenencia y disfrute”, se incluirán por ej., los gastos de administración y explotación; la responsabilidad por daños causados por las cosas comunes; el pago de las contribuciones que afecten al capital...y, según la doctrina, aunque el precepto no lo diga, también los gastos causados por la gestión aun siendo gastos extraordinarios: reparaciones mayores o extraordinarias y, de modo similar, los gastos originados por la edificación, plantación o cualquier otra mejora realizada en los bienes

⇒ También son de cargo ganancial los gastos generados por “3.º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges”

* lo cual obedece al hecho de que los rendimientos de tales bienes y actividades se hacen comunes

Pero a diferencia del caso anterior –bienes comunes–, tratándose de bienes privativos téngase en cuenta que sólo son de cargo ganancial los gastos derivados de su “administración ordinaria”, y, por tanto, se excluyen los gastos que originen reparaciones o reconstrucciones extraordinarias en tales bienes. Pero se incluyen los gastos de producción, recolección y conservación de los frutos, los producidos por reparaciones ordinarias, o para satisfacer las cargas periódicas de cada bien (rentas de los arrendamientos, primas del seguro...), costas de los pleitos sobre los propios bienes privativos en la medida en que esté en litigio su aprovechamiento, retribución de administradores y asalariados, impuestos sobre el patrimonio y sobre la renta de las personas físicas (pero no el impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, que, técnicamente, constituye propiamente una detracción del capital privativo y, por tanto, debe ser sólo carga del cónyuge de quien van a ser las plusvalías) [Peña Bernaldo de Quirós]

⇒ Y también los gastos generados por “4.º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”

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* Siendo la razón de ello análoga a la dada para el anterior supuesto, dado que los beneficios de los...

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