TEMA 9. Vecindad civil. Forma en que se adquiere la vecindad civil. La mayoría de edad: Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar de las personas físicas. La emancipación

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas147-157

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Vecindad civil

Según el Art. 14 del Código Civil, la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuido la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso, el hijo desde que cumpla 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

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Forma en que se adquiere la vecindad civil

Por residencia continuada durante DOS AÑOS, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.

Por residencia continuada de DIEZ AÑOS, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

La mayoria de edad: circunstancias modificativas de la capacidad de obrar de las personas físicas

No toda persona física es capaz del ejercicio libre y responsable de su voluntad. Fundamentalmente estas pautas vienen determinadas por la edad, la enfermedad y la prodigalidad.

  1. ) La edad, la emancipación y la habilitación de edad

    En España la Constitución vigente fija la mayoría de edad en los 18 años. Según el código civil se establece que la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos.

    La Emancipación es avanzar la edad de adquisición de la plena capacidad de obrar.

    La emancipación puede ser concedida por los que ejerzan la patria potestad o por el juez. En ambos casos el menor tiene que tener 16 años cumplidos y consentir la emancipación.

    La emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez encargado del Registro Civil.

    La concesión de la emancipación por el juez requerirá tres circunstancias:

    1. Que quien ejerce la patria potestad se case o conviva con persona distinta al otro progenitor.

    2. Que los padres vivan separados.
      3. Que concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

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    Forma de acreditar la emancipación en una escritura

    Se debe acreditar mediante la presentación de la escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Civil donde está inscrito el nacimiento. Muchas veces se da el caso de que el mismo día de la emancipación el emancipado hace una adquisición u otro documento que cuando vaya a inscribirse el Registrador (Propiedad o Mercantil) solicitará la copia inscrita.

    La habilitación de mayor de edad es equivalente a la emancipación.

    La habilitación de mayor de edad es concedida por el juez a solicitud del menor (mayor de 16 años) que esté sujeto a tutela.

  2. ) Sexo y matrimonio

    Tanto hombres como mujeres tienen los mismos deberes y derechos, según el Código Civil. Según la Constitución no puede haber discriminación respecto al sexo. En tal sentido en el Art. 44 del Código Civil., párrafo 2º, dice “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”

  3. ) Enfermedad

    Hace referencia exclusivamente a aquellas realidades psíquicas o somáticas con trascendencia psíquica que produce una disminución de la capacidad del sujeto para regir su propia persona y/o sus bienes.

    La enfermedad por si sola no produce automáticamente la capacidad de obrar, sino que es necesario que, previamente, la autoridad judicial haya declarado comprobada la situación deficiente determinando el grado en que queda limitada la capacidad.

  4. ) Prodigalidad

    Es una conducta desordenada en la administración de los bienes y que trasluce una disposición clara de malgastarlos.

    La extinción de la personalidad: Muerte y declaración de fallecimiento

    La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona (Art.32), por lo tanto, la muerte supone la extinción de la personalidad y la de todos los derechos personales del fallecido, así cono el surgimiento de la necesidad del cambio de titularidad en todos los bienes pertenecientes al difunto.

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    El Art.81 de la ley del Registro Civil consigna que la...

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