Tema 23. El matrimonio canónico

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 23

EL MATRIMONIO CANÓNICO

1. EL CONCEPTO DE MATRIMONIO CANÓNICO

Cuando hablamos de matrimonio, solemos confundir dos situaciones distintas que, si bien son las dos caras de la misma moneda, ocurren en momentos temporales sucesivos; así, hablamos de:

a) Matrimonio in fieri: el pacto conyugal, lo que los contrayentes realizan en la celebración. Este pacto, canónicamente, es a su vez sacramento.

b) Matrimonio in facto esse: la vida conyugal que surge a partir de la celebración.

A. Naturaleza jurídica del matrimonio: el matrimonio es un negocio jurídico (y un sacramento) que realizan los contrayentes a partir del otorgamiento de su mutuo consentimiento (c. 1057 CIC); sólo es necesario el consenso de sus voluntades: la voluntad de la Iglesia no configura el negocio, pues el testigo cualificado (el ministro de culto) se limita a recibirlo en nombre de la comunidad eclesial.

La naturaleza jurídica del matrimonio lo define como un negocio jurídico bilateral, sinalagmático, puro y solemne, en el que la autonomía de la voluntad juega como «libertad para contratar» pero no como «libertad de contratar»; dicho lo anterior, no creo (con V. REINA) que se pueda encajar en ninguna categoría jurídica prefijada, a pesar de las vueltas que la doctrina ha dado a la materia de la contractualidad del matrimonio: sencillamente estamos ante un negocio jurídico especial llamado «matrimonio».

B. Los elementos esenciales: los elementos esenciales del matrimonio canónico son la heterosexualidad, el consentimiento y la forma:

  1. Heterosexualidad: elemento que configura el matrimonio como institución y como relación. Suele colocarse este elemento como presupuesto en todas las legislaciones matrimoniales.

  2. Consentimiento y forma: son elementos que definen el acto constitutivo del vínculo.

    C. Definición de matrimonio: a partir de los datos que he comentado, se puede llegar a una definición del matrimonio, que no es otra que la que nos dejó V. REINA: se trata de un “vínculo jurídico que une a dos personas de diferente sexo que instauran una comunidad de vida que excluye a terceros, por medio de la convivencia».

    En la relación matrimonial es esencial el consentimiento, pero no su recepción, si bien se tiene que realizar de alguna forma pública: es imprescindible un acto –más o menos– público en el que participen los dos contrayentes capaces, que resulte cognoscible por terceros y del que surja el vínculo.

    D. El matrimonio putativo: se trata del matrimonio aparentemente lícito y válido durante el tiempo que media entre la celebración y su declaración de nulidad. En realidad, se puede decir que en un matrimonio nulo hay dos momentos:

    1. ) Etapa durante la que el matrimonio está afectado de causa de nulidad, pero no ha sido impugnado todavía. Juega el principio del favor matrimonii.

    2. ) A partir de la declaración de nulidad por los Tribunales eclesiásticos: desde entonces, se conoce que la etapa anterior ha sido matrimonio putativo.

    E. El principio del favor matrimonii: (c. 1060 CIC) el matrimonio goza de una presunción iuris tantum de validez, mientras no recaiga sobre él declaración de nulidad. En todo caso, dicha nulidad tendrá que ser probada. Existe una variante de este principio, que es para el caso de que se disuelva por medio de dispensa super rato (por inconsumación del matrimonio): se presume que, si los cónyuges han cohabitado, hubo consumación sexual, pues lo contrario se tendría que probar.

    Para que juegue este principio, se necesita que, como mínimo, haya una apariencia de matrimonio, y que la duda recaiga sobre su validez, no sobre su existencia. El principio afecta tanto a los fieles católicos, incluso a los separados de la Iglesia, como a los infieles (pues la Iglesia se erige en intérprete del derecho natural).

    2. LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

    Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio (ius connubii) salvo que la ley se lo prohíba. Los impedimentos –tal como reza su propia etimología– justamente es lo que hacen: impedir contraer matrimonio (limitarle su ius connubii) a alguien que, por otra parte no tiene por qué tener mermada su capacidad consensual. Se trata de personas que podrían consentir pero que el derecho se lo impide.

    Hay ciertos elementos que se consideran esenciales e intangibles de la capacidad matrimonial, que son la heterosexualidad, la monogamia y la ausencia de consanguinidad en línea recta. Los impedimentos que les hacen referencia son, por ello, indispensables (vínculo, impotencia y consanguinidad en línea recta –o adopción– o en segundo grado colateral), siendo, por el contrario dispensables –con mayor o menor dificultad y acudiendo a diferentes miembros de la jerarquía eclesiástica– todos los demás.

    La imposición de impedimentos dirimentes canónicos (los que afectan a la validez del vínculo) es competencia exclusiva de la autoridad suprema de la Iglesia, mientras que la mera licitud puede ser regulada por las distintas Conferencias Episcopales.

    En cuanto a la posible dispensa (relajación momentánea y concreta de la ley, en atención a un, o a unos, supuesto/s concreto/s), dependerá de distinta autoridad, en función de la gravedad del impedimento que se trate de levantar; en este sentido:

    1. La Sede Apostólica se reserva la dispensa del impedimento de conyugicidio, del de orden y del de voto público y perpetuo.

    2. El Ordinario del lugar (o el Párroco en peligro de muerte) estarán legitimados para dispensar todos los demás.

      La dispensa a posteriori, convalidará el matrimonio, siempre que se produzca una renovación del consentimiento.

      A. Impedimentos por razón de incapacidad física:

      1º) Impedimento de edad: (c. 1083 CIC) no es hábil para contraer el varón antes de los dieciséis años, ni la mujer antes de los catorce; la Conferencia episcopal puede establecer una edad superior a esta a efectos de licitud (en España, se estableció a los dieciocho años). No obstante, aunque tengan estas edades, hasta que no cumplan la mayoría de edad –fijada canónicamente en los dieciocho años–, precisarán de la licencia de sus padres o del Ordinario del lugar para contraer. Se recomienda a los pastores de la Iglesia que disuadan de hacerlo a los menores de la edad habitual en cada lugar.

      Este impedimento es dispensable por el Ordinario del lugar y no revalida automáticamente el matrimonio aunque se conviva después de alcanzada la edad núbil.

      2º) Impedimento de impotencia: (c. 1084 CIC) dirime el matrimonio de los que estén imposibilitados de realizar el acto sexual humano perfecto (o cópula); por «cópula» tenemos que entender la inseminación vaginal interna del órgano masculino previa su erección y penetración.

      La impotencia debe ser antecedente a la celebración del matrimonio (o coetánea a él), perpetua (al menos, en principio, debe considerarse así médicamente) y cierta (ante la duda, jugaría el principio del favor matrimonii).

      A su vez, este defecto natural puede tenerlo el varón o la mujer; es posible que sea absoluto (con cualquier pareja, lo que incapacitaría al que lo padece a contraer cualquier matrimonio canónico válido) o relativo (que sólo le imposibilite la cópula perfecta con una persona determinada y no con el resto; invalidaría ese matrimonio, pero no incapacitaría a la persona que lo padece a contraer con cualquier otro sujeto); por último, las causas que lo provocan pueden ser físicas o psicológicas: ambas invalidan exactamente igual. La única impotencia que no se considera impedimento es la debida a la avanzada edad.

      No debemos confundir la impotencia con la esterilidad, que no es invalidante, pues no impide la cópula, aunque imposibilite la procreación. Se acogió en su momento la teoría (hasta entonces minoritaria) de la cópula saciativa (la que culmina en la sedación sexual de la pareja), en lugar de la del verum semen (que exigía el origen testicular –y no meramente prostático– del semen eyaculado), para no tener que impedir el matrimonio a los vasectomizados por la fuerza durante la Segunda Guerra Mundial.

      Este impedimento es indispensable.

      B. Impedimentos por razón de incapacidad jurídica:

      1º) Impedimento de vínculo o ligamen: (c. 1085 CIC) surge entre los bautizados ya casados canónicamente o entre los no bautizados ya ligados por un matrimonio natural; el derecho canónico ignora el matrimonio meramente civil celebrado entre partes bautizadas.

      El vínculo sólo se disuelve por la muerte real (aunque haya habido declaración de muerte presunta, si el cónyuge reaparece, el matrimonio subsiste) o por uno de los extraños supuestos de disolución canónica. Este impedimento nunca es dispensable.

      2º) Impedimento de orden sagrado: (c. 1087 CIC) incompatibilidad entre el matrimonio y el orden sacerdotal. Es dispensable (por ser norma de derecho eclesiástico), pero solamente por la Sede Apostólica.

      3º) Impedimento de voto: (c. 1088 CIC) no pueden celebrar válido matrimonio los que han prestado votos públicos y perpetuos de castidad. Es dispensable (por ser también norma de derecho eclesiástico), pero, de nuevo, sólo por la Sede Apostólica.

      C. Impedimentos por razón de parentesco:

      1º) Impedimento de consanguinidad: (c. 1091 CIC) no pueden contraer entre sí los parientes consanguíneos en línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado; a partir del tercer grado colateral sería dispensable por el Ordinario del lugar.

      2º) Impedimento de afinidad: (c. 1092 CIC) la afinidad (c. 109 CIC) surge del matrimonio válido –incluso no consumado– entre el varón y los consanguíneos de su mujer y viceversa. Impide el matrimonio entre estos parientes «políticos» en línea recta en cualquier grado. Es dispensable por el Ordinario del lugar.

      3º) Impedimento de parentesco legal o de adopción: (cc. 1094 y 110 CIC) no pueden contraer entre sí los consanguíneos por adopción en línea recta ni los colaterales en segundo grado; en este último caso, el impedimento sería dispensable por el Ordinario del lugar.

      4º) Impedimento de pública honestidad o cuasi-afinidad: (c. 1093 CIC) surge del matrimonio...

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