Tema 19. La asistencia religiosa en general

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 19

LA ASISTENCIA RELIGIOSA 6

1. CUESTIONES PREVIAS

Al hablar de asistencia religiosa hay que separar de ella otros conceptos limítrofes que nos pueden distraer en su comprensión, como son el de asistencia social y el de asistencia espiritual:

  1. ) La asistencia social es el conjunto de «prestaciones que una persona física o jurídica realiza frente a otra que está en la imposibilidad de procurárselas directamente o que aún estándolo, por su particular situación de incapacidad, resulta inconveniente que lo haga» (BELTRÁN AGUIRRE); en realidad, la asistencia religiosa no deja de ser un supuesto más de la asistencia social.

  2. ) Por su parte, la asistencia espiritual es un vínculo entre el fiel y su confesión (a través de sus ministros de culto), y que, como tal, forma parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa.

    En otro orden de cosas, para justificar la subsistencia actual de sistemas de asistencia religiosa en un ordenamiento jurídico como el nuestro, deberíamos atender a tres claves distintas:

    1. Si hoy gozamos del derecho de asistencia religiosa es porque ya desde antaño disfrutábamos de esa práctica (que no se convertirá, para nosotros, en «derecho» hasta que no exista un auténtico Estado de Derecho).

    2. La libertad religiosa reconocida como derecho fundamental en el art. 16 CE, y desarrollada en la LOLR, incorpora expresamente a su contenido esencial la asistencia religiosa, tanto en general –art. 2.3 LOLR–, como en concreto para los individuos –art. 2.1.b) LOLR– y las comunidades –art. 2.2 LOLR–; ello es así por pura necesidad jurídica del Estado social, que pretende que se pueda llevar a cabo el verdadero ejercicio de dicha libertad religiosa.

    3. Los acuerdos de cooperación firmados por España con diversas confesiones religiosas dan carta de naturaleza para que esas confesiones puedan ejercer su asistencia religiosa directamente en ciertos ámbitos, sin que ello obste para que, las que no poseen dicho acuerdo de cooperación, no puedan verlo también garantizado a partir del mero reconocimiento legislativo.

    Estas tres claves, en el fondo, se complementan, convirtiéndose en el porqué, el qué y el cómo de una misma cuestión.

    2. LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO

    a) El carácter del centro: cuando hablamos de «asistencia religiosa» como concepto genérico hay que entender la posibilidad que se ofrece al ciudadano, o a las confesiones, de hacer efectivo su derecho de libertad religiosa en un centro –sea público o privado –que, en principio, se dedica a cualquier actividad profana, y que, por alguna especial circunstancia ofrece prestaciones cultuales de una o más confesiones. En cuanto a dicho sujeto, pueden producirse diversas situaciones distintas:

    a’) Que la asistencia religiosa se ofrezca en una entidad pública, porque las circunstancias de la misma hacen oportuno que sea así: nos encontraríamos frente a una garantía positiva, frente a un deber jurídico de actividad identificado con un facere del Estado; se trata de lo que entenderemos como «asistencia religiosa en sentido propio». Este supuesto se concreta como un auténtico derecho fundamental exigido por la Constitución.

    b’) Que la asistencia religiosa se ofrezca en una entidad privada, en cuyo caso, podrían darse, a su vez, otras dos situaciones:

    1. ) O que la «actividad profana» a la que se dedique la empresa que la presta resulte estrictamente privada: la actitud del titular del centro dependerá exclusivamente de su criterio y la del Estado consistirá en un non facere, en un respeto a sus ciudadanos y en la garantía de la inmunidad de coacción. Podríamos llamar a esta posibilidad «asistencia religiosa particular». Será, si cabe, un derecho de creación legal, aunque de dudosa incorporación.

    2. ) Que dicha «actividad profana» sea en cumplimiento de un servicio público: aquí sí que queda justificada la injerencia estatal, sea por vía de la interposición de requisitos normativos, sea en el propio instrumento que regule la gestión pública indirecta, aunque eso en todo caso, dependerá, de la política legislativa del momento. En este caso, seguiremos estando, a pesar de prestarse la actividad por un particular, ante un tipo de «asistencia religiosa en sentido propio», configurándose como un derecho fundamental –más o menos exigible según veremos– si se dan determinadas circunstancias.

    b) La situación de especial internamiento: numerosos autores exigen que el sujeto que recibe la asistencia se halle en situaciones de «sujeción especial» (que me sugieren una relación vertical en la que el individuo necesariamente depende del Estado); yo preferiría hablar de «situaciones de especial internamiento», o quizá –incluso –de «situaciones de difícil movilidad real», en las que el sujeto tenga un mayor grado de dificultad que sus conciudadanos para ejercer su libertad religiosa. Que la situación se produzca en un centro público o privado no es, para mí...

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