Tema 18. Las otras objeciones de conciencia

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 18

LAS OTRAS OBJECIONES DE CONCIENCIA

En este tercer tema sobre las objeciones de conciencia, se van a cuestionar esas «otras», que aunque no son tan frecuentes como lo había sido hasta ahora la objeción de conciencia al servicio militar, hay que tenerlas también en cuenta.

El hecho de que analicemos las objeciones que se siguen, no significa que el listado sea cerrado: en principio, se verán las más características en nuestro derecho o en el derecho comparado. Al ser la conciencia un tema tan evolutivo, el tiempo hará que surjan otras muchas y variadas acepciones.

1. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA FISCAL

La objeción de conciencia fiscal consiste en detraer de determinadas tasas o tributos, bien estatales (normalmente impuestos directos y personales), bien debidas a organizaciones de derecho público, aquel porcentaje presupuestariamente previsto por el Estado, o por la entidad de la que se trate, que en principio irá destinado a fines contrarios a la conciencia del individuo.

El supuesto más característico en España es la detracción voluntaria del IRPF del porcentaje que establecen los Presupuestos Generales del Estado para gastos militares o de defensa.

Es común que este tipo de objetores se ofrezcan a dar esa misma cantidad para fines compatibles con su conciencia; por esta razón, no nos encontramos ante una simple evasión fiscal, porque el objetivo último no es, simplemente, «no pagar», sino «no pagar por determinados conceptos» que resultan contrarios a la conciencia; en este sentido, se pretende por parte de los que sostienen la existencia de este derecho, que debe existir una prestación económica sustitutoria, es decir, una alternativa de pago para los tributos que puedan chocar con la conciencia del individuo.

Esta modalidad de objeción de conciencia se da bastante en el derecho comparado entre los cuáqueros, mennonitas y baptistas alemanes.

En Alemania e Italia la objeción de conciencia fiscal ha adquirido bastante trascendencia, hasta el punto de presentarse sendos Proyectos de Ley con objeto de crear un fondo que recoja los pagos sustitutorios, o de ofrecer, incluso, varias alternativas en el pago de aquellos impuestos que pudiesen resultar objetables. Ninguno de los dos ha prosperado.

En California se planteó el caso de un grupo estudiantes universitarios que se negaban a pagar una parte de sus tasas académicas, la destinada a asistencia sanitaria, pues de ahí podía salir la financiación de los gastos para abortos de sus compañeras. Tampoco este supuesto tuvo salida.

En Italia, un contribuyente de la Asociación Provida, se negó a pagar aquella parte de su IRPF que calculaba que podría destinarse a abortos en la sanidad publica. No se aceptó.

Por el momento, lo único que ha salido adelante es, en EEUU, la negativa de un grupo de Adventistas del Séptimo Día a pagar las cuotas obligatorias a los sindicatos –por razones de conciencia–, ofreciéndose –eso sí– a compensar al Estado, pagándole la misma cantidad, si se destinaba a instituciones de beneficencia. Se ha creado así un sistema de prestación económica sustitutoria.

Por su parte, la Comisión Europea de Derechos Humanos, ha dicho que en nada puede incidir la conciencia individual respecto de la obligación general de pagar impuestos.

En España no se ha recogido nunca la «cláusula de conciencia tributaria»: en ninguna Ley del IRPF se establece ni deducción ni alternativa alguna en este sentido. Sólo se ha planteado el tema a nivel jurisprudencial, tanto en el Tribunal Constitucional como en los Tribunales ordinarios. Los casos han sido siempre de detracción porcentual del IRPF –a partir de una autoliquidación– para gastos de defensa, fundamentados en el propio art. 16.1 CE o en el 30.2 CE; en todos los supuestos, los Tribunales han respondido siguiendo estas pautas:

  1. Se trata de un problema político, cuya resolución corresponde exclusivamente a las Cortes Generales, porque es un derecho de creación legal.

  2. La objeción de conciencia fiscal, por tanto, no deriva del art. 16.1 CE: no es directamente alegable si una ley no la establece.

  3. Ni siquiera cabe la posibilidad de afectar el dinero de los propios impuestos a otro fin, porque eso tampoco es un derecho individual; es más, precisamente, rige el principio contrario, el de «no afectación del sistema impositivo».

    La conclusión extraíble de la cuestión es que todo es relativo y discutible: en primer lugar, porque –como veremos inmediatamente– en el caso de la objeción al aborto, sí se aceptó por el Tribunal Constitucional que esa modalidad era alegable, pues deriva directamente del art. 16 CE; siendo eso así, la pregunta que nos podemos formular es ¿por qué si la objeción al aborto se deduce de la libertad de conciencia, no ocurre lo mismo con la objeción fiscal?; en segundo lugar, no sé hasta qué punto es coherente la imposibilidad de afectar alternativamente los impuestos –en aras del «principio de no afectación»– cuando ese mismo principio, posee una excepción característica, precisamente en sede de Derecho eclesiástico, con el tema de la asignación tributaria a la Iglesia Católica.

    La realidad, como dice PRIETO SANCHÍS es que el objetor fiscal, hoy por hoy, es un desobediente indirecto del derecho, muy cercano al desobediente civil; por ello el ordenamiento jurídico le castiga. Y mientras la objeción fiscal no se legalice a partir de una normativa expresa, así seguirán las cosas.

    2. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL ABORTO

    La objeción de conciencia al aborto es aquella negativa del individuo a la ejecución o cooperación, sea directa o indirecta, en la realización de prácticas abortivas. Dicha negativa surge –necesariamente– por razones de conciencia, cuyo fundamento puede hallar su base en los usos deontológicos, en la ley moral o en las convicciones religiosas.

    Lo normal es que este tipo de objeción la planteen los médicos o el personal paramédico cuando, por razón de su oficio, son compelidos a llevar a cabo –o a colaborar– en las practicas abortivas legales; de todas formas, es posible que cualquier ciudadano con alguna conexión con el aborto (por ejemplo, los farmacéuticos), pueda hacer valer este derecho, hablándose entonces de objeción de conciencia indirecta al aborto.

    Como dice PRIETO SANCHÍS, en estos supuestos de objeción, no nos encontramos –como es característico en la objeción de conciencia en general– con una obligación propiamente jurídica y general de realizar abortos, contra la que se opone la conciencia del individuo. En este caso, la opción contraria surge por parte de los médicos o sanitarios contra los centros públicos con expresa disposición para la realización de prácticas abortivas legales; en este sentido, el médico o el sanitario no se enfrentan contra la Ley del aborto, sino contra el Hospital en donde ejercen su profesión, o más bien, contra los órganos de dirección del mismo, que imponen la práctica de los abortos legales.

    Eso nos lleva a encuadrar esta objeción dentro de las derivadas de las relaciones contractuales o profesionales, y no dentro de las que provienen de una obligación legal, lo que provoca que este sea un supuesto difícil de encajar porque, si la objeción deriva de las obligaciones contractuales que asume la persona de forma voluntaria, no es del todo sustentable que el sujeto pueda ir en contra de sus propios actos, objetando por unos deberes que –voluntariamente– se ha comprometido a cumplir. Es arriesgado decir que la conciencia impide realizar algo que el objetor mismo ha asumido libremente por voluntad contractual.

    No obstante, el argumento anterior es fácilmente rebatible si nos fijamos en que, en el contrato firmado con la Administración o la entidad de que se trate, no se suele incorporar de forma explícita la obligación de realizar abortos: lo habitual es que se remita –en cuanto a deberes– a los propios de la categoría profesional que ostenta cada cual. La concreción de las obligaciones de cada categoría, pasará por la necesaria referencia al código deontológico del médico o del sanitario (según se trate), en el que tanta cabida tiene la opción abortista como la contraria, dependiendo del momento en el que la conciencia, en este caso más que la ciencia, considere que comienza la vida humana. Llegados a este punto, vemos que se cierra el círculo argumental pues es –de nuevo– la conciencia la que, al fijar las obligaciones profesionales en este extremo (por referencia al código deontológico), decide si, en el contrato firmado, entran o no las prácticas abortivas: si se considera que no tienen cabida, nadie puede obligar al médico o al sanitario a realizarlas, pudiendo éste –en dicho caso– ejercitar libremente su objeción de conciencia.

    La defensa de la vida del nasciturus suele fundamentarse con base en cuatro líneas de pensamiento:

  4. Argumento deontológico: el feto es una realidad ontológica diferente de su madre. No se puede ir en contra de la vida de ninguna de ambas.

  5. Argumento ético o moral: «en el problema del aborto, la cronología no modifica la ontología» (NAVARRO VALLS), lo que significa que el derecho a la existencia es un derecho fundamental de todos, porque en él se apoya la realización del resto de los derechos.

  6. Argumento religioso: la mayoría de las religiones están en contra del aborto, porque lo consideran un atentado directo contra la vida humana inocente.

  7. Argumento filosófico: es paradójico el creciente aumento de las tendencias proabortistas, precisamente en una sociedad descreída de lo trascendental, en la que lo único que tiene seguro la persona es su propia existencia. No tiene demasiada lógica permitir que se vea atacada de ninguna manera, ni siquiera cuando aún se trata de una mera expectativa.

    En...

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