TEMA 17. La sucesión. Formas de establecer la sucesión. La sucesión forzosa. La sucesión intestada. Acta de declaración de herederos. La preterición. Derecho de representación. Cónyuge viudo heredero, colaterales y el Estado

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas271-282

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La sucesión

También denominada (llamamiento a título universal o de heredero), y se caracteriza por que el heredero asume todas las relaciones jurídicas del difunto, es decir, todos sus bienes, derechos y obligaciones. Art. 660 C. Civil.

La sucesión lleva implícita la subrogación por una persona en las relaciones jurídicas transmisibles de la persona que fallece.

Puede clasificarse según sus efectos en:

  1. sucesión universal.
    b) particular.

    Y por su origen en sucesión:

  2. voluntaria (testada).
    b) legal o forzosa (intestada).

    Sucesión intestada: Llámase sucesión legal o intestada a aquella en la que la ley regula el destino de las relaciones jurídicas del causante al no haber otorgado éste testamento alguno. CC, art. 658.

    Sucesión testamentaria: Este tipo de sucesión es la que tiene lugar cuando el causante determina mediante una manifestación de voluntad unilateral, el testamento, las personas que han de sucederle y las condiciones de dicha sucesión. A ella se contrapone la sucesión contractual. Se caracteriza por ser una sucesión mortis causa, unilateral, personalísima, solemne y revocable. CC, art. 658.

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    Sucesión voluntaria: Sucesión en la que el difunto establece mediante una declaración de voluntad las personas y condiciones en que habrá de llevarse a cabo la sucesión (testamento). La declaración de voluntad puede ser unilateral, dando lugar al testamento, o bilateral, denominada también (sucesión contractual). Esta última es la excepción en el Derecho común pero está muy extendida en los Derechos Forales. CC, art. 658.

La sucesión forzosa

Sin entrar, en absoluto, sobre si una persona puede disponer de sus bienes libremente o por el contrario debe todos o en parte dejarlo a determinados parientes, nuestro Código Civil, pasando por alto las foralidades, establece la sucesión forzosa como freno a la libre disposición de nuestros bienes por testamento, como lo tiene, por ejemplo, la legislación anglosajona. Por ello, nuestro Código Civil, establece una porción llamada “legítima”, de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos llamados por ello “herederos forzosos”.

La sucesión intestada

Así se llama, a la sucesión hereditaria que tiene lugar por ministerio de la Ley, siempre que, de un modo u otro, falte o sea ineficaz el testamento.

Está claro que al no haber testamento, es la Ley la que llama directamente a los herederos, sin posibilidad de mejoras de ningún tipo, originando de paso, una sucesión a título universal, pues el heredero intestado es siempre heredero.

¿Cuándo tiene lugar la sucesión intestada?

El Art. 912 del C. Civil, dice al respecto: La sucesión legítima tiene lugar:

  1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador.

    En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

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  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

  4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

    Y el Art. 913 del C. Civil dice: A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

    Y el Art. 914, dice: Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.

    La sucesión intestada, tiene lugar siempre que:

    1. no hubiere testamento.
      2. habiendo testamento, éste no sea válido, por inobservancia de las formalidades legales, por falta de capacidad del otorgante o por vicios de la voluntad.

    Así pues el testamento es nulo de forma sobrevenida:

    En aquellos casos de testamentos especiales (ológrafos, etc) donde se incumplen las formalidades legales.

    Cuando habiendo varios testamentos el último lo otorga con la característica de ser puramente revocatorio de los anteriores.

    Cuando en el testamento no hay una declaración de heredero formal.

    Y por último, cuando habiendo testamento y llamamiento efectivo a toda la herencia, ésta no es adquirida por los llamados, por causa de premoriencias, repudiación o incapacidad para suceder e indignidad.

    En estos casos la sucesión intestada se abrirá siempre que el testador no haya previsto la premoriencia, la renuncia o la incapacidad recurriendo a las sustituciones hereditarias o al acrecimiento.

    La sucesión legitima tiene lugar por las causas establecidas en el Art. 912 del
    C. Civil, entre las que se encuentra el fallecimiento intestado. En este caso se produce la sucesión intestada mediante la autorización del Acta de Notoriedad “ab intestato”, siempre que los herederos sean ascendientes, descendientes o cónyuges del causante. Si por falta de éstos son llamados a suceder los colaterales, se instará expediente judicial de declaración de herederos en el Juzgado donde residiera el difunto.

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Orden general de los llamamientos según el código civil

Según el Código Civil, el orden de llamamiento de los herederos “ab intestato”, es el siguiente:

Los descendientes.

Los ascendientes.

El cónyuge sobreviviente.

Los hermanos y sobrinos del causante.

Los demás parientes colaterales hasta el 4º Grado. El Estado.

En la línea recta descendiente:

Así pues, según el art. 930 del C.Civil la sucesión...

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