TEMA 16. La legítima. Fijación de legítima. Herederos forzosos. Bienes reservables. El legado. La ineficacia del legado. La mejora. La sustitución. Tipos de sustitución. Derecho de acrecer. La cuota vidual. La cautela socini

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas253-269

Page 253

La legítima

REPASO HISTÓRICO.- En el derecho romano, el ciudadano podía disponer, sin limitación alguna, de sus bienes “mortis causa”. Ya en la república española, se reconoció a los parientes más próximos del testador una protección de los herederos intestados, por lo que el causante debía nombrar en el testamento y el heredero recibir, una parte de la herencia, denominada, a estos efectos, porción legitimaria que, entonces, se fijó en una cuarta parte de la herencia.

El derecho romano se opone al derecho germánico, en la medida que este último fundamentaba los principios sucesorios en torno a la familia; los herederos, parientes del causante, eran natos y no elegidos y el testador carecía de libertad para testar, pues sabía que todos sus bienes iban a quedar en la familia por ley y la voluntad del causante era intrascendente e ineficaz.

Con la caída del Imperio romano, la legislación visigótica, de clara inspiración germánica, introdujo el concepto de legítima a favor de los parientes más próximos y del cónyuge del causante y dejando parte de la herencia con libertad de decisión por parte del testador, pasado el tiempo, ambas legislaciones parece que se entendieron y se entremezclaron para dar el actual sistema híbrido.

En varias autonomías españolas, especialmente, Cataluña, Baleares, Navarra y muy pronto la Comunidad Valenciana se ha mantenido en su integridad el sistema y los principios romanos en orden a la legítima, es decir, dándole al testador la libertad de disposición de sus bienes, alejándose de la disciplina germánica de la legítima a favor de parientes.

Page 254

Ya en nuestros tiempos, y en el ordenamiento jurídico actual, el causante tiene libertad para testar a favor de quien desee un tercio, denominado de libre disposición, pero reservando a favor de los hijos o descendientes de estos, dos tercios de su herencia.

CONCEPTO ACTUAL: Para concluir, diremos que se llama legítima a la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. (Art. 806 C.Civil)

Legitimarios

El Artículo 807 del C.C. enumera las personas que tienen la condición de legitimarios o herederos forzosos, y que son las siguientes.

Los hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes (sean matrimoniales o no matrimoniales), y con el orden de primero los hijos, luego los nietos, bisnietos, etc).

A falta de los anteriores, los padres y ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes; al igual que la posición jurídica de los hijos, prevalece el grado más próximo, de forma que el padre excluye al abuelo y el abuelo, excluye al bisabuelo.

Y en cónyuge, que concurriendo con los anteriores, será usufructuario de los bienes que le correspondan, siempre en usufructo y no en propiedad, como el resto de los legitimarios, y variable según los legitimarios con quienes concurra.

Fijación de la legítima

Según establece el art. 818 del C. Civil, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.”

A este respecto hay que decir que conforme al art. 819, las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Page 255

El Art. 820 del C. Civil, nos dice que: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

  1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

  2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3º. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Herederos forzosos

Según el Art. 807 del C. Civil, serán herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
    2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
    3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

Legitima de los hijos

Según el Art. 809 del C.Civil, constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Resumiendo

Expuesto lo anterior, queda claro que la legitima se divide en dos partes o DOS TERCIOS:

— Un tercio, se dividirá en tantas partes como hijos o descendientes tengan derecho a ella (legítima estricta o rigurosa).

Page 256

— El otro tercio, de mejora podrá ser dispuesta, por el padre o la madre a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes ya lo sean por naturaleza o por adopción plena.

Legitima de los padres

Conforme al art. 809 del C.Civil: Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Según el Art. 810 del C. Civil, la legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Bienes reservables

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. (Art. 811 del C.c.)

Si bien, el Art. 972, dice que, a pesar de la obligación de reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823, que dice: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se

Page 257

hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

El legado

Es una disposición testamentaria por la cual el testador ordena la entrega de una o varias cosas específicas y determinadas a ciertas personas para después de su muerte. (Arts. 858 y siguientes en C.Civil)

Se requiere pues la concurrencia de tres personas: el testador, el legatario y la persona gravada con el legado, que podrá ser a su vez un heredero o legatario.

Los legados se clasifican por su origen en voluntarios o legales y, por su objeto, pueden ser de cosas y derechos.

Los legados de cosa pueden serlo de cosa específica, genérica o pensión, y los de derechos, de derechos reales o de crédito.

Los herederos no estarán obligados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR