Tema 15. La enseñanza religiosa

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 15

LA ENSEÑANZA RELIGIOSA

1. EL RESPETO A LOS VALORES DE LA ÉTICA CRISTIANA

El art. 1.2 del Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, dice textualmente: «En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana». Este artículo puede ser interpretado en varias direcciones:

  1. La primera de ellas, es la consideración de que, a partir de este texto, la Iglesia ha conseguido que se imponga un soterrado sistema público de enseñanza confesional, orientada en sentido cristiano.

    Sostener eso me parece incorrecto, especialmente si observamos el comienzo de ese mismo artículo (el I.1 AEAC), que reza: «A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetara el derecho de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar». Y digo que es incorrecto, en concreto a partir de dos razonamientos:

    1. Difícilmente puede encajar un sistema escolar público confesional con el principio de libertad religiosa en el ámbito educativo, que propugna justamente lo contrario, es decir, la neutralidad ideológica en la escuela estatal.

    2. Igual de complicado de cohonestar es un sistema confesional cristiano público con el derecho de elección paterna de la formación religiosa o moral que se quiere para los hijos. Si no existe un elenco de posibilidades, cuya compatibilidad con la enseñanza integral pase –necesariamente– por la neutralidad ideológica de las demás disciplinas, no se puede decir que se está ofreciendo el derecho de elección de forma efectiva.

  2. Otra forma de interpretar el precepto es considerar que, a partir de él, se impone la obligación estatal de ofrecer educación cristiana a quien lo desee.

    Aunque esa obligación pública –verdaderamente– existe, lo cierto es que no deriva de este precepto, sino del propio art. 27.3 CE. Por eso, tampoco ésta se puede considerar que sea la forma de entender el art. I.2 del AEAC.

  3. Finalmente, se puede sostener que el precepto dice, simplemente, lo que se deduce de su literalidad, es decir, que las escuelas públicas podrán ofrecer la enseñanza de forma que no colisione directa y frontalmente con los valores de la ética cristiana. Se trata de dar a la expresión un contenido negativo de «no ofensa» a las convicciones cristianas, frente al sentido positivo que se daba antes del Acuerdo de 1979, en el que la inspiración educativa se fundaba en los dogmas de la Iglesia Católica.

    Pero, aún a esta interpretación, se le puede buscar más de una justificación última, más de una explicación del porqué está así plasmada esta observación en el Acuerdo:

    1. Se puede pensar que la consideración con la mayoría sociológica católica impone que se respete en la escuela pública la valoración ética que mayor peso posee en la sociedad, aunque decir esto se podría considerar como una forma de confesionalidad sociológica solapada, a todas luces contraria al principio de aconfesionalidad que inspira nuestro sistema.

    2. O también es sustentable que el respeto a los valores cristianos se deba al hecho de estar en un sistema pluralista y de libertad religiosa. En este sentido, igual atención merecerán los principios cristianos como los de cualquier otra religión, sólo que aquí, al estar ante el Acuerdo con la Santa Sede, es lógico que ella se preocupe –en concreto– de sus axiomas, dejando que cada confesión defienda los suyos.

      Pienso que esta tercera forma de interpretar el art. I.2 del Acuerdo es la más adecuada de las expuestas, y que –dentro de ella– la segunda justificación que se acaba de ofrecer es la que impone nuestro sistema constitucional de libertad religiosa y de libertad de enseñanza; en conclusión, considero que estamos ante un precepto coherente con el esquema educativo establecido en nuestra Norma Fundamental, pero que resultaba innecesario en el Acuerdo, pues de no existir la concreta expresión de este principio, igualmente se deberían haber respetado los valores de la ética cristiana en la escuela pública, como se deben respetar los de cualquier otra doctrina o convicción, lo diga o no lo diga un Acuerdo de cooperación.

      2. LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EN GENERAL

      A lo largo de la LOCE vamos encontrando el desarrollo curricular de los distintos niveles educativos de los que se componen las enseñanzas escolares de régimen general; en todos ellos, con la salvedad del nivel (no obligatorio) de Educación Infantil (donde se concreta, eso sí, entre sus finalidades el desarrollo «moral» del niño –art. 11 LOCE–), se incorpora como área de conocimiento obligatoria la de «Sociedad, Cultura y Religión»5. De este modo, dicha disciplina será de recepción obligatoria durante la Educación Primaria (art. 16.2 LOCE), la Educación Secundaria Obligatoria (art. 23.1 LOCE) –donde además se dará Ética– y el Bachillerato (art. 35.5 LOCE).

      Este área o asignatura, como concreta la D.A. 2ª LOCE, comprende dos opciones, de obligatoria oferta por los centros, de las que, necesariamente, se tiene que escoger una:

      a) La opción confesional: los padres o, en su caso, los alumnos...

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