Tema 13. Aspectos constitucionales de la libertad de enseñanza

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 13

ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

1. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA

La libertad de cátedra es una de las más claras manifestaciones de la libertad de enseñanza; sólo hay que considerar a esta última desde el punto de vista del profesor, para tener abonado el campo del derecho del que vamos a tratar. Ello no obstante, la libertad de cátedra, no se incluyó en el art. 27 CE, referido todo él a la enseñanza, sino en el art., 20.1.c) CE, en el que se establecen las modalidades de la libertad de expresión. En realidad, no era preciso incorporar este derecho ni en ese ni en ningún otro lugar, porque con el genérico reconocimiento de la libertad de enseñanza del art. 27.1 CE ya era más que suficiente: quedaba igualmente erigido como derecho fundamental.

La libertad de cátedra, o libertad de enseñanza del profesor, es la facultad que ostenta todo docente de transmitir sus conocimientos como considere oportuno, con independencia de que provengan, o no, de su propia labor investigadora. Es un derecho del particular frente al Estado.

El contenido de la libertad de cátedra queda bastante patente en la STC 5/1981 de 13 de febrero: en ella se sostiene que existen ciertos factores de los que depende directamente la modulación concreta de este derecho; dichos factores van en dos direcciones: la naturaleza pública o privada del centro en el que nos encontremos y el nivel educativo en el que se imparte la enseñanza.

  1. En los centros públicos de cualquier nivel, se da un doble contenido a la libertad de cátedra:

    1. Contenido negativo: el profesor se puede negar a seguir una determinada orientación ideológica o filosófica impuesta por el Estado. Se puede decir que son inconstitucionales las llamadas «doctrinas oficiales».

    2. Contenido positivo: el profesor puede exponer libremente sus ideas sobre los temas objeto de estudio, siempre que lo haga de forma objetiva, científica y seria. Aquí es donde entra en luego el segundo factor, es decir, que cuanto mayor sea el nivel de la enseñanza, mayor será el grado de libertad que tendrá el docente a la hora de exponer; sensu contrario, cuanto menor sea el grado educativo, al existir mayor planificación estatal, menor amplitud tendrá la libertad de cátedra.

    Este es el sistema que se plantea para lograr el mayor grado posible de neutralidad ideológica en los centros públicos, muy en especial en los niveles inferiores, en los que los alumnos son fuertemente influenciables por sus maestros. En aras del pluralismo, la libertad ideológica y religiosa y la aconfesionalidad del Estado, así como por respeto a la opción realizada por los padres al escoger determinado centro, no se permite adoctrinar a la infancia en uno u otro sentido.

  2. En cambio, en los centros privados, hay que contar con más factores, pues a todo lo anterior se le une la posible existencia de un ideario educativo del centro. Por eso también hay que diferenciar entre dos puntos de vista:

    1. Frente al Estado, la libertad de enseñanza del profesor es idéntica a la que ostentaría cualquier docente de un centro público, pues de otro modo se vulneraría el principio de igualdad.

    2. Pero frente al titular del centro, no puede ocurrir lo mismo, porque el enseñante ha cedido voluntariamente, y por vía contractual, una parte de su libertad de cátedra, aquélla que iría en contra del ideario educativo de la institución, públicamente establecido por sus dueños.

      En este último punto está claro para el TC –en la sentencia que he citado– que es perfectamente constitucional «vender» derechos por propia voluntad: es el mismo profesor el que cede y restringe su libertad a cambio de algo que, al docente, le resulta más rentable –el sueldo–. Cuando él firmó el contrato con un centro privado dotado de «carácter propio», ya era consciente de que no podría ir en contra de él respaldándose en su libertad de cátedra.

      Desde luego, eso no significa que el profesor se tenga que convertir en apologeta del ideario educativo educativo que propugna el centro de que se trate, pero sí que debe evitar los choques frontales con él, desempeñando su labor –y volvemos a mencionar los límites objetivos– con rigor, seriedad y cientificidad.

      El poder del ideario es tan fuerte que el titular puede llegar a romper unilateralmente la relación contractual con el profesor, si éste llegase a entrar en conflicto con él en sus explicaciones o en sus actitudes vitales con trascendencia pública (aún cuando estas actitudes fuesen lícitas en sí mismas). Esto se justifica fácilmente porque, si con algo se predica, es con el ejemplo y, en ocasiones, más daño puede hacer a un sistema filosófico (en el que se inspire la escuela) la ruptura de sus axiomas en los hechos de la vida privada, que el exacerbado seguimiento de las mismas, con meras palabras a las horas de clase. Eso sí, no perdamos la perspectiva de que las actitudes vitales, en todo caso, deben ser notorias y evidentes, y tienen que poder incidir en la labor educativa del centro de forma contraria al ideario preestablecido públicamente.

      Considerar esto de otro modo, pondría en peligro dos de los derechos fundamentales que dimanan directamente de la libertad de enseñanza, como son tanto el que estamos mencionando, es decir, el derecho de los titulares a establecer un ideario educativo en sus propios centros, como los derechos de elección de los padres, que han escogido esa y no otra institución, confiados en que allí se inculcará a sus hijos un determinado sistema de valores, que es el que configura el proyecto educativo hecho público por ellos.

      2. LOS DERECHOS DE ELECCIÓN DE LOS PADRES

      Se considera que los padres ostentan varios derechos de elección educativa, aunque la Constitución sólo haya recogido expresamente uno de ellos; de todos modos, a partir del análisis de los debates preparatorios del art. 27 CE, ya se deduce que –en el fondo– era innecesario incorporarlos todos, puesto que, de uno u otro modo, se ven igualmente reconocidos. Es curioso analizar dichas discusiones, en torno a las varias enmiendas al texto del art. 27 CE, en las que se solicita (por mucho que se diga que no es preciso) que se incluyan en la Norma Fundamental todas las variantes de los derechos de elección, no vaya a ser que, en el futuro, le falle la memoria al legislador y no le parezca tan claro que las tres modalidades electivas derivan –necesariamente– de la libertad de enseñanza reconocida en el art. 27.1 CE. Los distintos tipos de derechos de elección que ostentan los padres son:

      1. Derecho de elección de centro docente.

      2. Derecho de elección del tipo de educación.

      3. Derecho de elección de la formación religiosa o moral.

        Veamos cada uno de ellos por separado:

        1. El derecho de elección de los padres del centro docente: la mayoría de los constituyentes consideraron que carecería de toda coherencia reconocer una libertad de enseñanza que no incluya la libertad de elección de centro docente, de entre la variedad de centros que ofrezca el sistema. De poco sirve permitir que se enseñe libremente si no se consiente que se escojan, por parte de los padres, los centros docentes creados, sean públicos o privados. Esta opinión la avala la STC 511981 de 13 de febrero que reconoce que, aunque no lo diga expresamente la Constitución, estamos ante un derecho fundamental autónomo directamente derivado del art. 27.1 CE, y por ello susceptible de ser alegado por cualquier ciudadano.

        En cuanto a los límites de este derecho, la STC 195/1989 de 27 de noviembre, estableció que una de las cortapisas necesarias de la facultad paterna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR