TEMA 12. Los diversos regímenes económicos matrimoniales regulados en la legislación civil en España.Régimen de gananciales, de separación de bienes, de participación. Capitulaciones matrimoniales.Derecho foral. La liquidación de la sociedad de gananciales. El embargo de los bienes gananciales

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas189-204

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Los regímenes económicos matrimoniales regulados en la legislación civil española, pueden dividirse en dos grupos: Los establecidos en Derecho común por nuestro Código Civil y aquellos otros que establecen las Compilaciones de las Comunidades Autónomas con Derecho Foral propio.

Derecho común

El Derecho Común, aplicable a la mayoría de las Comunidades Autónomas españolas, se rige por el Código Civil, que regula únicamente los siguientes regímenes económicos matrimoniales:

— Sociedad de gananciales.
— Separación de bienes.
— Participación.

El Titulo III del Libro IV del Código Civil dedica el Capitulo Primero a “Disposiciones Generales”, Artículos 1.315 al 1.324, donde se establecen una serie de normas aplicables a cualquier régimen económico matrimonial.

Para empezar, el Artículo 1.315 nos dice que “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales”.

El Art. 1.316 del C.Civil dice que “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.

Este es, por lo tanto, el régimen que rige en todo el territorio español, salvo en las Comunidades Autónomas con Derecho Foral propio, que luego se dirán.

También con carácter general a cualquier tipo de régimen económico puede aplicarse el artículo 1.318 del C.Civil cuando dice que “Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”.

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Otras normas que emanan del mismo título y que son fundamentales en el quehacer diario de la Notaría son las siguientes:

Artículo 1.320 del C.C. dice al respecto: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”.

Este precepto viene a referirse al concepto de “vivienda habitual”, debiendo entender que es la que habitualmente ocupa la familia y le sirve de hogar; no se aplicará por tanto a la segunda residencia o a la vivienda de recreo. A tener en cuanta en los “divorciados” o “separados judicialmente”, que se deberá decir que no constituye el hogar familiar de ningún miembro de su familiar o ex esposa. Hay que tener esta cautela, porque se han dado casos de que el Juez ha dado algún tipo de derecho de habitación o usufructo al ex cónyuge sobre la vivienda.

Y el Articulo 1.322, del C.Civil dice: “Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

No obstante serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”.

Muy importante el Artículo 1.324 del C.Civil cuando dice que: “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los here-deros forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.

De hecho en las escrituras cuando se predende la confesión de dinero privativo, se pone la siguiente coletilla de privatividad: DON *, declara que el di-nero invertido en la precedente adquisición por su esposa DOÑA *, proviene de peculio particular propio, por lo que solicita del Sr. Registrador de la Propiedad, inscriba dicho bien a su sólo nombre, como privativo de la misma.

Sociedad de gananciales

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla. (Art. 1.344 C.C.).

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La Sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales. (Art. 1.345 C.C.).

Dentro de este régimen de comunidad limitada, que es la sociedad de gananciales, conviven bienes comunes o gananciales (los más frecuentes son aquellos que se adquieren a titulo oneroso durante el matrimonio), con bienes privativos (los más frecuentes son aquellos que se adquieren a titulo gratuito, como por ejemplo: herencia, legado, donación, etc).

Para el supuesto de que no pudiera acreditarse el carácter privativo de un bien cualquiera, el Articulo 1.361 del Código Civil dice que “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”

El Artículo 1.346 del C.Civil establece cuales son los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, entre los que podemos citar:

  1. - Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
    2º.- Los que adquiera después por título gratuito.
    3º.- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
    4º.- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

    El Artículo 1.347 del C.Civil por el contrario, establece cuales son los bienes gananciales, entre otros:

  2. - Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

  3. - Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

  4. - Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos.

    También pertenecerán a la sociedad de gananciales las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego. (Art. 1.351 C.C.).

Administración de bienes gananciales

En defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales la administración de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges (Art. 1.375 C.C.).

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No obstante, serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (Art. 1.384).

Por lo tanto, no se necesita consentimiento del cónyuge para vender acciones.

Tratándose de gastos urgentes de carácter necesario, aún cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges. (Art. 1.386).

Para el supuesto concreto de compra de bienes inmuebles por personas casadas, puede comparecer cualquiera de los cónyuges o ambos a la vez. La consecuencia será, en ambos casos, que el bien inmueble adquirido por compra, será ganancial.

Disposición de bienes gananciales

Para el mejor estudio de este apartado vamos a distinguir según que los actos de disposición sean a título oneroso o gratuito.

Actos de disposición a titulo oneroso: para realizar estos actos sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de AMBOS ESPOSOS.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia. (Art. 1.377 C.C.).

Ahora bien cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, lo realizado sin el consentimiento de ese cónyuge y que no haya sido expresa o tácitamente confirmado, podrá ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido, o de sus herederos.

Actos de disposición a título gratuito: Para realizar estos actos se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. Este consentimiento conjunto es exigido por el Código Civil con mayor rigor que en el supuesto de disposición a título oneroso, ya que declara dichos actos si falta el consentimiento de algún cónyuge como nulos (Art. 1.378).

La falta de consentimiento de un acto dispositivo de bienes gananciales a título gratuito produce pues la nulidad del negocio.

Por su parte, el Artículo 169 del Reglamento Notarial prohíbe a los Notarios autorizar documentos, cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija bajo sanción de nulidad, que es el caso antes visto; es decir, para hacer donaciones de bienes gananciales se necesita el consentimiento conjunto de ambos cónyuges.

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Su disolución

El Artículo 1.392 del Código Civil dice que “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

  1. - Cuando se disuelva el matrimonio.
    2º.- Cuando sea declarado nulo.
    3º.- Cuando judicialmente se decrete la...

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