Tema 10. El procedimiento abreviado. El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. El procedimiento por delitos leves. El procedimiento ante el tribunal del jurado

AutorMaria Jose Castañon Alvarez - Fermin Javier Echarri Casi - Xabier Etxebarria Zarrabeitia
Páginas187-214
Tema 10.
El procedimiento abreviado. El procedimiento
para el enjuiciamiento rápido de determinados
delitos. El procedimiento por delitos leves.
El procedimiento ante el tribunal del jurado
1. E L PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTS. 757 A 793 LECRIM)
1.1. Ámbito de aplicación
Este procedimiento se extiende a la instrucción y enjuiciamiento de
delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve
años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien
sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o
duración (art. 757 LECrim).
No obstante, su ubicación sistemática, dentro del Libro IV, de los pro-
cesos especiales, no deja de ser un proceso penal ordinario, operativo
en función de la cuantía de la pena asignada al delito objeto de enjui-
ciamiento, siendo el proceso por el que se encauzan la mayor parte de
los hechos delictivos.
Su fase de instrucción se desarrolla a través de las denominadas
Diligencias Previas (art. 774 LECrim). La instrucción corresponde siempre
al Juez de Instrucción, Juez Central de Instrucción o Juez de Violencia
sobre la Mujer (art. 14 LECrim) siendo competente asimismo, para el co-
nocimiento de la fase intermedia o de preparación del juicio oral, a dife-
rencia de lo que sucedía en proceso ordinario. Es en la fase de enjuicia-
miento donde se produce un desdoblamiento por razón de la pena. Así,
será competente para aquél, el Juzgado de lo Penal, o Juzgado Central
de lo Penal de la Audiencia Nacional, los hechos que lleven aparejada
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pena privativa de libertad no superior a cinco años, o privativas de de-
recho, únicas, conjuntas o alternativas que no superen los diez años (art.
14.3 LECrim); mientras que para el resto, será competente la Audiencia
Provincial (art. 14. 4 LECrim).
1.2. Iniciación del procedimiento
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acordar el Juez de Instrucción (art. 303 LECrim) en cuanto tenga cono-
cimiento por sí mismo de un hecho con apariencia delictiva, las otras
formas de iniciación del procedimiento, son la denuncia y la querella.
Al margen de éstas, el artículo 773.2 LECrim, en relación con el ar-
tículo 5 EOMF, recoge la denominada investigación preliminar (prepro-
cesal), que puede llevar a cabo el Ministerio Fiscal, con anterioridad
a la incoación de la instrucción judicial, estándole vedado la practica
de actos reservados al Juez. Sí puede, por ejemplo, recibir denuncias,
disponer una detención preventiva, recibir declaración al sospechoso,
en ningún caso adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales
como la prisión provisional, la entrada y registro domiciliaria, la interven-
ción de las comunicaciones. Son diligencias que, en ningún caso cons-
tituyen medio de prueba, aunque gozan de presunción de autenticidad.
Concluyen con su archivo, o con la remisión al Juez de lo actuado, para
que incoe las correspondientes diligencias previas, poniendo a su dis-
posición al detenido y los efectos del delito, debiendo cesar automática-
mente en aquellas, si conoce la existencia de un procedimiento judicial
abierto por los mismos hechos. Tienen un plazo perentorio de seis meses,
prorrogable por otros seis. Se recogen en la Circular 4/2013, de 30 de
diciembre.
Un estudio detallado de estas diligencias se lleva a cabo en STS
980/2016, de 11 de enero de 2017, que declaró la nulidad de la dili-
gencia de investigación del Fiscal consistente en la toma de un cuerpo de
escritura al investigado, sin la presencia de su abogado.
Los ofendidos y perjudicados por el delito comparecerán por medio
de abogado y procurador, en su caso, a través del ofrecimiento de accio-
nes que les debe ser efectuado por el Juzgado (arts. 109 y 110 LECrim).
Los artículos 757 a 768 LECrim., recogen una serie de Disposiciones
Generales, acerca de la aplicación de este procedimiento (art. 757

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