La televisión en las habitaciones de los hoteles

AutorMariano Yzquierdo Tolsada; Vicente Arias Maíz
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La Sociedad General de Autores y Editores ha anunciado que recurrirá al Tribunal Constitucional para lograr lo que en ocasiones el Supremo ha concedido, pero que prefirió no conceder en la ruidosa sentencia de 10.V.2003. Según esta resolución -última de la serie de contradicciones emanadas del alto Tribunal en los últimos tiempos en relación con este asunto-, los hoteles no tienen que pagar un céntimo por el uso que de los televisores hacen sus clientes en las habitaciones: no hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente.

Pero lo curioso es que la Federación Española de Hostelería, patronal del sector, ha tratado de hacer ver que la doctrina de la sentencia es extensiva a los bares, discotecas, restaurantes y cafeterías, por lo que consideran que también están exentos de ese pago en relación con los receptores de radio y televisión instalados en sus establecimientos, pese a que en la sentencia solamente se hablaba de hoteles. Desde luego todo apunta a que la guerra no ha hecho más que empezar...

Una guerra que tiene, como todas, sus diferentes batallas, dirimidas en torno al artículo 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual: "Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo".

A la hora de decidir si ver la televisión en las habitaciones de los hoteles entra en el ámbito de los actos de comunicación pública o más bien se trata de actos de privacidad llevados a cabo en un lugar que debe equipararse al domicilio de cada uno, es interesante lo que dijo la STS 11.III.1996, no tanto por la solución que se daba a un supuesto de hecho diferente, como era el de las emisiones de radio en las dependencias hoteleras abiertas al público, sino más bien por lo que planteaba indirectamente: si hay comunicación pública en las emisiones de radio de las dependencias del hotel abiertas al público porque hay posibilidad del público de acceder a la obra, simultáneamente y también sucesivamente (no es preciso que sea simultánea), entonces también son actos de comunicación pública los que se desarrollan a través de aparatos instalados en las habitaciones: el concepto de «público» se debe apreciar comprobando si hay posibilidad de acceso sucesivo de una colectividad de personas.

Desde luego, el dato relevante no puede ser la determinación numérica de los destinatarios. Así, si se presenta una obra de teatro en el corral de comedias de Almagro y no acude nadie, sigue siendo un acto de comunicación pública. Mientras tanto, un acto semejante hecho en un ámbito privado, aunque acudan muchos amantes del teatro, sigue siendo privado. Pero no necesariamente diremos que si el acto se desarrolla en el domicilio será siempre acto doméstico y estará exento de pago el organizador: si el que suscribe monta una obra de Arniches en el jardín de su casa y acuden todos los vecinos que quieran del pueblo, desde luego que el lugar es un domicilio, pero no deja de tratarse de un acto de comunicación pública.

Por otra parte, un criterio que no será decisivo, sino a lo sumo indiciario, será el del carácter lucrativo del acto comunicativo. Que se cobre o no por ver o escuchar no es el dato que el legislador maneja ni el que el juez debe tener principalmente a la vista para tomar su decisión. El dato relevante ha de ser el ámbito estrictamente privado o no del acto, o, dicho de otra manera, el acceso público o no a la comunicación realizada o a realizar: la existencia o no de potenciales destinatarios. Pero es que, incluso, cabe apuntar que los únicos fines para los que la Ley tiene en cuenta la concurrencia del carácter lucrativo del acto son los de exclusión de las excepciones al ámbito de los derechos de exclusiva (vid. en este sentido lo dispuesto en el artículo 32.2º de la Ley de Propiedad Intelectual, a tenor del cual no será necesaria autorización del titular de los derechos para la copia para uso privado del copista siempre que la misma "no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa"). Y el hecho es que, tal y como será más adelante referido, el hotel integra en el servicio de alojamiento que ofrece el de disponer de acceso a las obras radiodifundidas. Y esto, de hecho, queda probado desde el momento en el que sin ofrecer tal servicio los hoteles no pueden acceder a determinadas categorías o estrellas y, por lo tanto, tienen en la práctica que reducir su remuneración frente a los establecimientos hoteleros que sí lo ofrecen (con mayor categoría).

Pero que la cosa no está tan clara lo demuestran sentencias como las de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18.VII 1994, 12.V.1995 y 9.VI.1999. Por su parte, la SAP Vizcaya 26.IX.2001 fue muy explícita: la antes citada STS 11.III.1996 no sienta jurisprudencia por ser solamente una, y además por tratar del asunto obiter dictum. Más aún, diría ahora el juzgador vizcaíno, cuando después ha venido el Tribunal Supremo a decir todo lo contrario en la sentencia de 24.IX.2002. Una sentencia con la que el asunto se enturbió sin remedio, y en la que se invoca la STC 17.I.2002, según la cual las habitaciones...

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