La televisión pública madrileña: aspectos generales

AutorFernando Santaolalla López
  1. LA TELEVISIÓN PÚBLICA MADRILEÑA: ASPECTOS GENERALES

Siguiendo lo demandado por el ERTV y la comentada Ley del Tercer Canal, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley autonómica 13/1984, de 30 junio, sobre la creación, organización y control del Ente Público “Radio Televisión Madrid” (LRTM), que será comentada en las páginas siguientes. Cumplida esta exigencia, el Gobierno central concedió la concesión para el tercer canal mediante Real Decreto 532/1988, de 20 de mayo, lo que permitió que el nuevo canal pudiese iniciar sus emisiones.

Obsérvese que no hubo aquí una autorización específica por ley de Cortes, como parecía demandar el artículo 2.2 del ERTV20. Y es que el artículo 1 LTCan. vino a modificar este punto, al referirse exclusivamente a una concesión otorgada por el Gobierno, callando sobre semejante autorización legislativa. Esta solución resultaba bastante comprensible, pues al regular la segunda Ley de modo pormenorizado el régimen de las televisiones autonómicas y, en concreto, el plan nacional de cobertura para el tercer canal, era evidente que no era de temer un comportamiento arbitrario o caprichoso en el otorgamiento efectivo de los terceros canales por el Gobierno21.

Como en todos los terceros canales, y en virtud de lo ya comentado, lo que recibe la CAM es una concesión para la gestión de un canal de televisión perteneciente al Estado. Sin embargo, en términos rigurosos no hay tal, sino una atribución de competencias y medios, bien que sometidos unos y otros a una serie de límites. No hay concesión administrativa porque faltan las notas que tipifican a esta fórmula de gestión de un servicio público: el concesionario no es un particular, sino un ente público territorial de rango jurídico político, con competencia legislativa; no se prevé inspección y facultad de sanción en manos de la Administración concedente; no existe plazo para la concesión ni se prevé la reversión al final de la misma, y, finalmente, tampoco se admite una facultad de rescate a favor del Estado. En realidad, si el tercer canal perteneció en algún momento al Estado, puede decirse que lo transfiere a la CAM y que ésta asume su titularidad, bien que dentro de un régimen jurídico fuertemente limitado por las bases establecidas en la legislación estatal. También queda a favor del Estado la titularidad de la red de emisores, enlaces y reemisores que permiten la recepción de los programas.

Curiosamente, en 1996 una proposición de ley presentada por la Asamblea de Madrid en el Congreso de los Diputados intentó modificar este régimen con la...

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