La integración del teletrabajo en la nueva regulación del trabajo a distancia

AutorEsperanza Macarena Sierra Benítez
Cargo del AutorUniversidad de Sevilla Prof. Universidad de Sevilla
Páginas61-91

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1. El teletrabajo y el trabajo a distancia
1.1. El teletrabajo como fenómeno de modernidad en las relaciones laborales

El teletrabajo es una modalidad del trabajo a distancia que surge en los años 70 como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, y de una crisis económica, o más bien energética, que obliga a las empresas a plantearse la reducción de los costes para hacer frente a la fuerte subida del precio del petróleo. Las nuevas tecnologías de la comunicación permiten que el trabajador realice la prestación de servicios en distintos lugares, sin necesidad de que el puesto de trabajo se tenga que localizar en un lugar concreto del centro de trabajo o empresa1, y sin que el empresario experimente menoscabo de los poderes de dirección, y concretamente del poder de control, ya que puede realizarlo a distancia2. No obstante, desde los primeros momentos comienzan a detectarse otros factores como el ahorro medioambiental o la conciliación entre la vida personal y familiar del trabajador, que justi?can su?cientemente la aparición de esta nueva forma de organización del trabajo

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a distancia3. El teletrabajo es un fenómeno de modernidad de las relaciones laborales que ha tenido un desarrollo desigual dado que, desde un punto de vista jurídico, no es una forma de organización plenamente desarrollada e implantada en el tiempo. Esto se debe a que realmente no existe una voluntad por parte del legislador, tanto de la Unión Europea como del Estado español, de crear un marco normativo de regulación que dote de garantías al teletrabajo. Dudamos incluso de que haya un interés por parte de los agentes sociales empresariales y sindicales, salvo el de ciertas Administraciones Públicas que intentan implantarlo en las estructuras administrativas donde sea posible4. En realidad, el teletrabajo es un recurso que el legislador ha utilizado como un instrumento más en situaciones de crisis, y no se ha alcanzado una implantación real de acuerdo con las ?nalidades previstas o esperadas5. Así, por ejemplo, recuérdese el recurso al teletrabajo como mecanismo para paliar los graves efectos previstos por la Organización Mundial de la Salud ante la aparición de la «Gripe A» en los lugares de trabajo, y que afortunadamente no se materializaron6. En la actual crisis económica y ?nanciera el legislador vuelve a recurrir al teletrabajo con la intención de dotarlo de garantías y justi?car la renovación de un obsoleto art. 13 ET sobre el contrato a domicilio. Y así, llega a a?rmar que “la crisis económica que atraviesa España desde 2008” es la que pone de relieve “las debilidades del modelo laboral español. La gravedad de la crisis actual no tiene precedentes. España ha destruido más empleo, y más rápidamente, que las principales economías europeas…”, y expresa “la insostenibilidad del modelo

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laboral español”7. Se persigue “garantizar tanto la ?exibilidad de los empresarios en la gestión de los recursos humanos de la empresa como la seguridad de los trabajadores en el empleo y adecuados niveles de protección social”. Y es precisamente esta ?exibilidad la que impulsa al legislador “a promover nuevas formas de desarrollar la actividad laboral, y a modi?car la ordenación del tradicional trabajo a domicilio para dar acogida, mediante una regulación equilibrada de derechos y obligaciones, al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías”8. Sin embargo, consideramos que para ello es necesaria una normativa más equilibrada en la búsqueda de la tan ansiada ?exibilidad9, porque no es posible acometer una reforma laboral como la que se ha realizado en España que vaya acompañada de unas cifras tan elevadas de pérdida de empleos, que hacen pensar en la inoperancia de dicha reforma laboral y en los ajustes en el mercado de trabajo10.

El legislador de 2012 ejecuta el tránsito del contrato de trabajo a domicilio al trabajo a distancia reformando el art. 13 del ET, lo que no dudamos en considerar mani?estamente insu?ciente, porque estamos en presencia más bien de una declaración de intenciones que de una protección real11. La nueva redacción del art. 13 ET no menciona expresamente al teletrabajo, sino que cambia la denominación del contrato de trabajo a domicilio como modalidad contractual por la del trabajo a distancia. El legislador ha optado por una denominación que no supone ninguna novedad en el Derecho del Trabajo, sino que en todo caso ha introducido un rasgo característico de algo que sí supone una novedad: el teletrabajo12. El trabajo a distancia es un concepto que viene inspirado en la nueva regulación del trabajo a domicilio por el Convenio

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nº 177 de la OIT, que pretende abordar el nuevo trabajo a domicilio o el tránsito de la máquina de hilar al ordenador13. No entendemos bien porqué el legislador ha optado por un término tan amplio como el trabajo a distancia y no, en todo caso, por el contrato de trabajo a distancia en aras de la necesaria modernidad de las relaciones laborales. El trabajo a distancia no es una modalidad contractual, como tampoco lo es el trabajo presencial. Prueba de ello es que el supuesto contrato de trabajo a distancia no tiene un código propio como el resto de los contratos de trabajo14. La normativa de la OIT no regula una modalidad contractual, sino que recoge una serie de proposiciones que tienen en cuenta las características propias del trabajo a domicilio y que revisten la forma de convenio internacional15. El legislador debe partir de esta idea central y es que, a diferencia del tradicional contrato de trabajo a domicilio, el teletrabajo es un fenómeno de modernidad de las relaciones laborales que obliga a llevar a cabo el replanteamiento de las tradicionales relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, atendiendo a las particularidades de las condiciones de trabajo en el teletrabajo16. Esto nos obliga a plantear la necesidad de una intervención del legislador en esta materia.

1.2. La necesidad de una ley del teletrabajo y su aplicación en el sistema de articulación de fuentes en el Derecho del Trabajo

La regulación del teletrabajo asalariado está pendiente de una normativa de desarrollo que esperamos se lleve a cabo mediante una disposición legal especí?ca de e?cacia normativa directa, que atienda a las particularidades del teletrabajo conforme al Acuerdo Marco del Teletrabajo (en adelante AMET), y que sirva para modernizar la organización del trabajo en empresas y organizaciones de servicio público17. El AMET es el instrumento jurídico que recoge ciertas peculiaridades de las condiciones de

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trabajo en el trabajo a distancia telemático. No obstante, el AMET es un acuerdo que se aprueba por la vía del art. 138 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es decir, mediante la voluntad de los agentes sociales europeos en base a la autonomía colectiva, y cuya aplicación se remite a la negociación de cada país miembro. Por lo tanto, son los propios sindicatos y las organizaciones empresariales que pertenezcan a las organizaciones europeas los que deben incorporar voluntariamente en sus convenios colectivos los principios y directrices estipulados en el AMET18. La naturaleza jurídica del Acuerdo y el mecanismo por el que han optado los interlocutores sociales nacionales para su introducción no favorecen la implantación del teletrabajo, dado que ha sido incorporado mediante un anexo en el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2003, en donde formalmente no se han asumido apenas compromisos, y prácticamente se reduce a un acuerdo de contenido obligacional entre las partes y, por lo tanto, sin fuerza vinculante alguna19. Esto signi?ca que no es un instrumento jurídico normativo su?ciente para regular las particularidades del trabajo a distancia telemático. No obstante, aunque muchas de estas peculiaridades han sido reguladas en ciertos acuerdos y convenios colectivos, es el legislador el que debe contemplar un contenido mínimo su?ciente de regulación que marque las pautas en los futuros pactos o acuerdos colectivos20. En este sentido, es obvio que no es su?ciente con la regulación actual del art. 13 ET, porque si bien es cierto el teletrabajo es trabajo a distancia, no todo trabajo a distancia es teletrabajo ni trabajo a domicilio.

La reforma de la negociación colectiva operada mediante Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, coloca a los convenios

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de empresa en una situación de preeminencia respecto a ciertas materias “sensibles” en el teletrabajo como el horario y la distribución del tiempo de trabajo, o las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal (art. 84.2 c) y f) ET), y en este sentido...

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