El teletrabajo en el empleo público

AutorAlberto Palomar Olmeda
CargoProfesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo. Socio de Broseta Abogados
Páginas12-13
Revista de Derecho Laboral vLex
12 #1 · diciembre 2020
u Opinión
EL TELETRABAJO EN EL EMPLEO PÚBLICO
Autor: Alberto Palomar Olmeda
Cargo: Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo. Magistrado (E.V.) y Socio de Broseta
La publicación del Real Decreto-ley 29/2020,
de 29 de septiembre, de medidas urgentes
en materia de teletrabajo en las Adminis-
traciones Públicas y de recursos humanos
en el Sistema Nacional de Salud para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por la
COVID-19 es, sin duda, una forma novedosa
de ordenación de las relaciones laborales en
el ámbito del Sector Público.
Esta norma se dicta en un momento de una
profunda crisis de las relaciones sociales y
de trabajo, en un momento en el que, en ge-
neral, el mundo del trabajo ha habilitado el
teletrabajo y en el que todo hace pensar que
es preciso, reinventar la prestación (laboral
en sentido amplio) porque el presencialismo
y la movilidad amenazan con estar limitados
en los próximos tiempos.
troduce un artículo 47 bis en el TREBEP
que comienza por la definición del con-
cepto de “modalidad de prestación de ser-
vicios a distancia”. El concepto se sitúa en
el margen de potencialidad – es trabajo a
distancia- el que puede desarrollarse fuera
de las dependencias de la Administración
mediante el uso de tecnologías de la infor-
mación y comunicación. Esto nos lleva a in-
dicar que lo determinante es que “las nece-
sidades del servicio” permitan el desarrollo
del trabajo fuera de las dependencias. Son
dos conceptos que no necesariamente son
coincidentes. Ser posible, tecnológicamen-
te hablando, ocurrirá más veces y con ma-
yor incidencia que ser viable desde la pers-
pectiva de las “necesidades del servicio”.
Por tanto, el elemento esencial será que la
Administración defina qué puestos de tra-
bajo admiten un desarrollo a distancia. Este
es el elemento clave que no aparece seria-
mente identificado en el nuevo artículo, que
se ha mantenido en un marco general (ne-
cesidades del servicio) eludiendo la concre-
ción del instrumento que debe completar
esta determinación. No se ha atrevido, por
ejemplo, a llevar esta determinación a la re-
lación de puestos de trabajo o a cualquier
otro instrumento organizativo porque esto
necesitaría de una reflexión y de una acti-
vidad organizativa que, claramente, podría
condicionar su operatividad.
Pero, en el plano contrario, el concepto de
necesidades del servicio exige concreción y
no puede ser que se trate de un concepto sin
precisión que admite alternativas sucesivas
sin más precisión (como realmente parece
que se piensa en este caso) que las circuns-

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