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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 96, Enero 2012
Constitución telematica sociedad limitada. Nota liquidación: su necesidad dependerá de las normas específicas existentes en cada comunidad autónoma
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 90-91 |
Page 90
Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad limitada, presentada telemáticamente, cuya inscripción es suspendida por falta de presentación en la Oficina Liquidadora competente con la única variante de que la calificación se funda en un artículo específico de la CA y en un escrito del órgano competente de la CA en el que se expresa que la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011, sobre no justificación de la presentación a liquidación en la inscripción de sociedades telemáticas, “debe aplicarse sin perjuicio de una norma específica dictada en el ejercicio de su competencia por la Comunidad Autónoma como la que exige para la inscripción, que el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma…, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable” y sobre ello se ha pronunciado “inequívocamente el órgano competente de dicha Comunidad, es decir, la Dirección General de Tributos, mediante escrito remitido tras la publicación de la referida Instrucción al Decano de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja, en el sentido de considerar que la exigencia de acreditar la diligencia de pago y presentación como requisito para levantar el cierre registral, se extiende y comprende los supuestos a que se refiere la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado”.
Se recurre por el notario alegando que no es necesario acreditar la liquidación tributaria del impuesto al ser evidente que el acto de constitución de una sociedad está exento y en la conveniencia de suprimir los obstáculos que retrasen innecesariamente la constitución de una sociedad. También se alega la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2011 .
Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.
Parte de la diferencia entre los conceptos de exención y no sujeción: “De conformidad con los artículos 20 y 22 de la Ley General Tributaria , aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia, conceptos jurídicamente distintos. La exención implica la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en...
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