Telemadrid y los medios de comunicación social

AutorGonzález De Zárate Lorente, Roberto
Páginas301-331

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I Régimen constitucional

El artículo 20 de la Constitución Española (CE, en adelante) consagra las libertades informativas. El Tribunal Constitucional (TC, en adelante) ha señalado que se trata de libertades que tienen una doble vertiente toda vez que no constituyen únicamente derechos fundamentales, sino que garantizan la opinión pública libre.

Así, "las libertades del artículo 20 (STC 104/1986) no son solo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático (STC 12/1982)" (STC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4).

El apartado tercero del artículo 20 de la CE establece que "la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España".

El citado precepto, señala Díez Picazo, da cobertura constitucional a la existencia de medios de comunicación de titularidad pública, lo que probablemente no constituye más que una especificación, en un terreno particularmente sensible, del principio general de licitud de la iniciativa económica pública (art. 128.2 CE) 1.

Estos medios de comunicación constituyen elementos canalizadores de las libertades de expresión e información constitucionalizadas en el artículo 20.1 a) y d) de nuestro texto constitucional 2 y, en consecuencia, instrumentos que contribuyen a la existencia de una opinión pública libre.

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Como señalan Parada Vázquez y Bacigalupo Saggese, el artículo 20 de la CE tiene también una doble dimensión, jurídico-objetiva y jurídico-subjetiva en la medida en que no sólo contiene la reserva de ley para la organización y control de los referidos medios, sino que, asimismo, establece un mandato al legislador: la garantía de acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, concediendo a esos grupos al menos el derecho a exigir que no se haga nada por impedir dicho acceso, en términos de la STC 6/1981, F 5 3.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado con relación al precepto citado 4. De la doctrina del Alto Tribunal podemos señalar las siguientes conclusiones:

  1. Existe una reserva de ley por la que corresponde al legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, la organización y control parlamentario de los medios de comunicación dependientes de los entes públicos.

  2. Es preciso la observancia de las determinaciones constitucionales por parte del legislador a la hora de configurar los medios de comunica-

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    ción social dependientes de los entes públicos y, en consecuencia, garantizar el acceso de los grupos sociales y políticos significativos.

  3. Los aplicadores del derecho se encuentran vinculados a las determinaciones del artículo 20.3 de la CE toda vez que la denegación discriminatoria, o arbitraria por carente de fundamento legal, del acceso que la Ley haga posible, entrañará el consiguiente menoscabo del derecho del grupo así afectado y redundará en una conculcación de lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de la CE.

  4. Asimismo, se ostenta por parte de los grupos sociales y políticos significativos, un correlativo derecho a exigir que no se haga nada para impedir su acceso a tales medios de comunicación social. Tal derecho constituye un derecho de configuración legal 5.

    A juicio de Parada Vázquez y Bacigalugo Saggese, el derecho consagrado en el artículo 20.3 de la CE se dirige, a efectos prácticos, más frente a los aplicadores del derecho que frente al legislador.

    Así, si de acuerdo con la doctrina del TC los grupos sociales y políticos significativos sólo ostentan el derecho a exigir que no se haga nada por impedir dicho acceso (STC 6/1981, FJ 5), la obligación positiva del legislador de garantizar el acceso a los medios de comunicación de titularidad pública de tales grupos es de muy escaso alcance: la obligación positiva de regular un determinado sistema de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública de los grupos sociales y políticos significativos.

    Sin embargo, con relación a los aplicadores de las leyes reguladoras de tal acceso les prohíbe la denegación de manera discriminatoria o arbitraria del acceso que el legislador haya previsto en el ejercicio de su libertad de configuración normativa 6.

    En definitiva, la definición de los términos concretos de la participación de los grupos sociales y políticos significativos en los medios de comunicación de carácter público se realiza por el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, siempre garantizando dicho acceso. Y corresponde a los aplicadores del derecho posibilitar el acceso de los grupos referidos en los términos definidos por el legislador.

II Marco competencial

La CE establece en el artículo 149.1.29.ª que son competencia exclusiva del Estado las "normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general,

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de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas".

Por tanto, se trata de una competencia compartida. El TC lo ha dejado claro en su jurisprudencia: "el artículo 149.1.27 de la Constitución permite que el régimen de radiodifusión se articule con arreglo a un principio de competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma según el cual corresponde al Estado dictar las normas básicas, mientras que la Comunidad Autónoma puede asumir, mediante el correspondiente Estatuto, una competencia legislativa complementaria de desarrollo que en todo caso habrá de respetar aquella norma-tiva básica, una potestad reglamentaria igualmente de desarrollo, y, finalmente, la función ejecutiva correspondiente a la materia. Es de destacar que el mencionado artículo no establece directamente competencias autonómicas, sino que se limita a fijar el marco dentro del cual podrán asumirlas los Estatutos de Autonomía". (STC 26/1982, de 24 de mayo, FJ 2). De modo análogo se manifestaría la STC 21/1988, de 18 de febrero, FJ 2 y en la STC 44/1982, de 4 de agosto, FJ 1 7.

Tal normativa básica se encuentra, en lo que a nosotros nos interesa en el presente trabajo, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1, regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en mate-ria audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.

De este modo, como señala su Preámbulo, la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado, sino también para el público, fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca la CE, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos.

El TC ha justificado la calificación de la televisión como servicio público. En este sentido, el Alto Tribunal ha señalado que "la legitimidad constitucional de la calificación de la televisión como servicio público responde a una serie de razones, entre las que se encuentran las de carácter técnico, que no son, sin embargo, las únicas que pueden justificar este tipo de configuración del medio", y más adelante señala en la Sentencia que "la calificación de servicio público, es constitucionalmente legítima desde el momento en que el legislador la considera necesaria para garantizar -en términos de igualdad y efectividad- determinados derechos funda-

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mentales de la colectividad, pero no es, en absoluto, una etiqueta que una vez colocada sobre el medio, permita cualquier regulación de la misma, ya que hay en juego derechos subjetivos -los de comunicar libremente el pensamiento y la información- que la "publicatio" limita y sacrifica en favor de otros derechos, pero que no puede en modo alguno eliminar" (STC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6).

III La Comunidad de Madrid

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, asumió la competencia respecto de la materia "prensa, radio y otros medios de comunicación social" de acuerdo con la habilitación establecida por nuestra Carta Magna.

En este sentido, el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid determina que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias: (…) 11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener...

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