El TEDH y el caso del Río Prada C. España

AutorSoledad Barber Burusco
Páginas195-214

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a) La sentencia de la Sala 3ª del TEDH

La cuestión relativa a la nueva doctrina del TS relacionada con el cómputo de la redención de penas por el trabajo llega al TEDH

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y la Sala 3ª, el 10 de julio de 2012, dicta sentencia en el caso Del Río Prada c/España y declara que hubo violación de los arts. 7 y 5.1357del

Convenio. Determina que "incumbe al Estado demandado asegurar la puesta en libertad de la demandante en el plazo más breve posible" y condena a España al pago de una indemnización a la recurrente358.

Para llegar a tal determinación, la Corte atiende a las siguientes consideraciones:

Reconoce que por claro que pueda ser el texto de una disposición legal, en cualquier sistema jurídico de que se trate, y comprendida la materia penal, existe inexorablemente un elemento de interpretación judicial ya que por una parte será siempre necesario dilucidar los puntos dudosos y adaptarse a los cambios de situación. Por eso muchas leyes se sirven, por la fuerza de las cosas, de fórmulas más o menos vagas cuya interpretación y aplicación depende de la práctica. Afirma por ello, que la función de decisión confiada a la jurisdicción ha de servir precisamente para disipar las dudas que pudieran subsistir en cuanto a la interpretación de las normas. Entiende que no se debería interpretar el art. 7 del Convenio como si proscribiese la clarificación gradual de las reglas de la responsabilidad penal por la interpretación judicial de un caso a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia de la infracción y razonablemente previsible359.

Se refiere, también, a la noción de "pena" en el sentido del art. 7 de la Convención y afirma que tiene un alcance autónomo. Considera

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que para volver efectiva la protección ofrecida por el art. 7, la Corte debe quedar libre de ir más allá de las apariencias y de apreciar ella misma si una medida particular es en el fondo una "pena" en el sentido de esta cláusula. La redacción del art. 7.1 segundo párrafo, indica que el punto de partida de la apreciación de la existencia de una "pena" consiste en determinar si la medida en cuestión ha sido impuesta como consecuencia de una condena por una infracción penal. Otros elementos pueden ser juzgados pertinentes al respecto: la naturaleza y el fin de la medida en la causa, su calificación en el derecho interno, los procedimientos asociados a su adopción y a su ejecución, así como su gravedad. A este fin, tanto la Comisión Europea de Derechos del Hombre como la Corte han establecido en su jurisprudencia una distinción entre la medida que constituye en sustancia una "pena" y la medida relativa a la "ejecución" o a la "aplicación" de la pena. En consecuencia, cuando la naturaleza y el fin de una medida concierne a la rebaja de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esa medida no forma parte integrante de la "pena" en el sentido del artículo 7. Sin embargo, la distinción entre las dos no es siempre clara en la práctica. Considera, entonces, que debe indagar el tipo específico de la pena impuesta a la demandante a la luz del derecho interno, es decir si el texto de la ley combinado con la jurisprudencia interpretativa de la que se acompaña, reúne las condiciones cualitativas de accesibilidad y previsibilidad360.

Constata que en el momento de la comisión de las infracciones la legislación hace referencia al límite de 30 años en tanto que límite de cumplimiento de la pena a purgar ("condena") en caso de penas múltiples, y que el art. 100 del CP de 1973 que establece la reducción a los fines del cumplimiento de la "pena impuesta" no contiene ninguna regla específica sobre el cálculo de la redención de penas. Toma en consideración la práctica interpretativa de las autoridades penitenciarias que, de acuerdo con las autoridades judiciales estiman como fórmula de aplicación general que el límite de 30 años se transforma en una suerte de nueva pena autónoma, sobre la que se aplican los beneficios penitenciarios, toma también en consideración la STS de 8 de marzo de 1994, las numerosas personas condenadas por el CP de 1973 que en casos similares se han beneficiado de la aplicación de la redención de penas por el trabajo sobre el límite máximo de 30

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años de encarcelamiento, y entiende que es sobre la base de esa práctica que la demandante podía esperar de forma legítima, durante el tiempo que cumplía la pena de prisión y especialmente después de la decisión de la AN de 30 de noviembre de 2000 (sobre acumulación de penas) y de la de 15 de febrero de 2001 (que fija en el 27 de junio de 2017 el fin de la pena a cumplir) beneficiarse de la redención de penas por el trabajo que ella había efectuado desde 1987, a partir de la hipótesis de que la pena total a cumplir era de 30 años. Entiende la Corte que en la época en que la demandante cometió las infracciones, pero también en el momento de la decisión sobre acumulación de las penas, el derecho español, entendiendo por derecho el derecho jurisprudencial, estaba formulado con suficiente precisión para permitir a la demandante discernir, con un grado razonable dentro de las circunstancias, el alcance de la pena impuesta y las modalidades de ejecución361.

Aborda la nueva jurisprudencia en la que se apoya el cómputo efectuado por la AN, la STS 197/2006, posterior a la comisión de los hechos y a la decisión de acumulación y aprecia que se aparta de su precedente jurisprudencial de 1994 y recuerda que el principio de legalidad de los delitos y de las penas contenido en el art. 7 de la Convención impide que el Derecho penal sea interpretado extensivamente en detrimento del acusado. Advierte que la nueva interpretación del TS que se aplica al caso, alarga retroactivamente la pena que debía cumplir en casi nueve años, en la medida en que las redenciones de pena por el trabajo que había realizado para su beneficio han devenido completamente inoperantes, teniendo en cuenta la duración de las penas a las que ella había sido condenada. Afirma que aunque la Corte llegara a admitir el argumento del Gobierno según el cual el cálculo de los beneficios penitenciarios se sale del campo de aplicación de las disposiciones del art. 7, el modo en que las disposiciones del CP de 1973 han sido aplicadas va más allá. En la medida en que el cambio del método del cálculo de la pena a cumplir ha tenido consecuencias tan importantes sobre la duración efectiva de la pena en detrimento de la demandante, la Corte estima que la distinción entre el alcance de la pena impuesta a la demandante y las modalidades de su ejecución no puede sostenerse. La Corte estima que el modo de cálculo de la redención de pena aplicable, sobre la base

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del cambio jurisprudencial aplicado por el TS no concierne solamente a la ejecución de la pena impuesta a la demandante. Se trata de una medida que igualmente ha producido un impacto decisivo sobre el alcance de la "pena" impuesta a la demandante, resultando en la práctica un alargamiento de casi nueve años de la pena a purgar362.

Analiza, a continuación, si la interpretación, que se realiza después de que la demandante ha cometido la infracción y también después de la decisión sobre la acumulación de penas, era razonablemente previsible para la interesada. Juzga necesario, para la protección garantizada por el art. 7 de la Convención, examinar si la demandante podía, incluso después de solicitar el consejo de un jurista, prever que las jurisdicciones internas podrían, una vez pronunciada por el juez la acumulación de penas, efectuar tal interpretación del alcance de la pena impuesta, teniendo en cuenta especialmente la práctica jurisprudencial y administrativa anterior a la sentencia de 28 de febrero de 2006 y constata la falta de jurisprudencia previa en el sentido de esta sentencia y también la ausencia de precedentes suministrados por el Gobierno, que admite que la práctica penitenciaria y judicial preexistente iba en el sentido de la resolución de 8 de marzo de 1994, es decir en el sentido más favorable a la demandante. También observa que el cambio jurisprudencial operado es posterior a la entrada en vigor del CP de 1995 que ha suprimido el sistema de redención de penas por el trabajo y que ha establecido nuevas reglas más estrictas en materia de beneficios penitenciarios para los condenados a múltiples penas de prisión de larga duración (art. 78 CP de 1995, modificado por la LO 7/2003). A este respecto, si bien la Corte admite que los Estados son libres de modificar su política criminal especialmente en la represión de crímenes y delitos, considera que las jurisdicciones internas no deben aplicar retroactivamente y en detrimento del interesado el espíritu de los cambios legislativos introducidos después de la comisión de la infracción. La aplicación retroactiva de las leyes penales posteriores sólo es admisible cuando el cambio legislativo es favorable al acusado. Por todo lo expuesto al Corte considera que era difícil sino imposible para la demandante prever el cambio jurisprudencial del TS en la época de los hechos, así como en el momento en que todas las penas fueron acumuladas que la AN haría un cálculo de la redención de penas sobre la base

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de cada una de las penas individualmente impuestas y no sobre la pena total a cumplir, alargando así sustancialmente la duración del encarcelamiento363.

En cuanto a la infracción del art. 5.1 de la Convención, la Corte recuerda que en materia de "regularidad" de una detención y del respeto a las "vías legales", la Convención remite para lo esencial a la legislación nacional y consagra la obligación de observar...

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