Nuevas técnicas de identificación de las fincas: su aplicación al deslinde

AutorM.ª Elena Sánchez Jordán
CargoProfesora Titular de Derecho civil Departamento de Disciplinas Jurídicas Básicas Universidad de La Laguna
Páginas1075-1106

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I Introducción

Uno de los ámbitos en los que las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) han puesto de manifiesto su utilidad es el relativo a la información geográfica, la cual, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España (en adelante, LISIGE), presenta un gran interés no solamente por los cometidos específicos para los que se genera, sino también para otras aplicaciones que en muchos casos no estaban previstas inicialmente. La LISIGE incorpora al ordenamiento español la Directiva 2007/2/ CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE). Esta Directiva tiene por objeto «fijar normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea, orientada a la aplicación de las políticas comunitarias de medio ambiente y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente» (art. 1.1), y debe basarse en las infraestructuras de información espacial establecidas y gestionadas

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por los Estados miembros (art. 1.2). y si la Directiva INSPIRE se dedica, fundamentalmente, a diseñar las líneas maestras para la elaboración de dicha infraestructura de información espacial en el seno de la Unión Europea, mientras que la LISIGE se ocupa de las infraestructuras de información geográfica en España1, en ambas normas es posible encontrar referencias a algunos conjuntos de datos geográficos que resultan familiares a los juristas: así, por un lado, tanto INSPIRE como la LISIGE hacen mención expresa a los datos catastrales2; por otro, se puede entender que en ellas se encuentran aludidos los datos con contenido geográfico que constan en el Registro de la propiedad.

En el caso de INSPIRE no existe una referencia específica a los datos geográficos que se contienen en el Registro de la propiedad, que son los relativos a la situación de la finca registral, que es un aspecto que debe hacerse constar en el momento de su inmatriculación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 Ley Hipotecaria (en adelante, LH); sin embargo, que el legislador europeo tuvo presentes los datos registrales es una afirmación que puede deducirse de los estudios que ha llevado a cabo el grupo de trabajo instituido a nivel europeo para ocuparse del tema «parcela catastral»3. En cuanto a la LISIGE, la situación se simplifica, pues los datos regis-trales encuentran claro acomodo en la referencia que el Anexo III, letra h) hace a la cartografía específica, que es «aquella que proporciona una imagen cartográfica de las características físicas, jurídicas... de un territorio...». y es que, desde comienzos de este siglo, en el Registro de la propiedad se ha venido desarrollando, gracias sobre

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todo al empleo de las TICs4, un proyecto inicialmente denominado Geo-base5 por ser esta la denominación de la herramienta informática que lo sustentaba6, que tenía como objetivo inicial la traducción gráfica de la finca registral7, generando así las denominadas bases gráficas registrales. Esta representación gráfica viene a completar la tradicional descripción literaria de la finca8 y debe hacerse constar mediante nota al margen de la última inscripción de dominio9.

Sin embargo, esta nueva herramienta, nacida con un propósito determinado, pronto dio pie al desarrollo de otras funciones muy relevantes, de entre las que pueden destacarse las dos siguientes: por un lado, ha facilitado la solución de problemas jurídicos que tradicionalmente han estado presentes en la aplicación de la técnica registral, como son las dobles inmatriculaciones o los excesos de cabida10; por otro, ha permitido la asociación de numerosas capas de información territorial existentes, producidas por distintas administraciones públicas, a la base gráfica registral11.

Este trabajo tiene por objeto estudiar si dichas bases gráficas registrales –que pueden considerarse, en mi opinión, un conjunto de datos espaciales o geográficos, de acuerdo con la definición ofrecida por el artículo 3.3 de INSPIRE (y reiterada en el art. 3.1.c) LISIGE)12–, nacidas, como ya se apuntó más arriba, con el propó-

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sito originario de completar el contenido del Registro identificando gráficamente las fincas registrales, pueden jugar algún papel relevante en el caso de ejercicio de una acción inherente al derecho de propiedad en la que la representación gráfica del fundo y, en consecuencia, los datos sobre su ubicación, descripción y superficie resultan, al menos a primera vista, de interés; me ocuparé, en concreto, de la acción de deslinde –o quizás sería más correcto hablar del deslinde, en general, puesto que no me voy a limitar al análisis del deslinde acordado en procedimiento contencioso–, con el fin de explorar si la base gráfica registral puede utilizarse como medio de prueba en los casos de confusión de linderos o si lo que sucede es, más bien, que el deslinde se configura como presupuesto necesario para la elaboración de la base gráfica de la finca registral.

II El deslinde

El artículo 384 del Código civil regula, como facultad del propietario (y, también, de los titulares de derechos reales sobre una finca), la de deslindar su propiedad13. La mayoría de la doctrina ha entendido que el deslinde tiene por objeto la fijación de los límites inciertos entre predios vecinos14, para evitar las usurpaciones del terreno15, lo que ha llevado a afirmar que se dirige, pues, a resolver una cuestión de hecho16. Mediante el deslinde se pide, en concreto,

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que se fije la línea geométrica que representa el límite externo del objeto del derecho real del solicitante, en aplicación de las determinaciones contenidas en su título17. En mi opinión, cuando el deslinde no desemboque en el amojonamiento de los confines discutidos, esta determinación debería llevarse a cabo mediante la identificación gráfica de la finca con el dibujo de un plano sobre una cartografía oficial; en principio, ha de entenderse por tal la del Catastro, ex artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, según su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, LES), que se refiere a ella afirmando que «constituirá la base para la georreferenciación de los bienes inmuebles»18, pero me parece que no deben quedar excluidas las bases gráficas propias del Registro19, en coherencia con los principios rectores de la LISIGE y, por ende, de la Directiva INSPIRE20. Entiendo, asimismo, que sería admisible la representación gráfica elaborada por un técnico topógrafo con la determinación de las coordenadas geográficas de los vértices, o incluso la identificada sobre una ortofotografía21, pues esta última posibilidad facilita enormemente el reconocimiento de los confines al titular del inmueble y a sus colindantes. Me parece que la mera descripción literaria de la línea que separa una finca de otra difícilmente podría alcanzar el propósito que se persigue con el deslinde que, como se ha dicho, consiste en trazar la línea perime-

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tral que representa los límites externos de la finca, con el fin de resolver las dudas sobre los linderos.

1. Presupuestos

De lo expuesto resulta que los presupuestos para que proceda el deslinde son los siguientes: en primer lugar, es necesario que las fincas cuyos confines pretenden fijarse sean colindantes22, contigüidad que no se da cuando los predios estén separados por terre-nos de uso público23 pero que, en cambio, se considera que existe cuando el elemento de división entre fundos se atribuye a un elemento natural como, por ejemplo, un barranco24. Es preciso, en segundo término, la confusión de linderos entre fincas25 de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión26, incertidumbre que es la que tratará de despejarse a través del deslinde y consiguiente trazado de la línea perimetral que delimita la finca y la separa de la vecina; por ello no procederá la acción de deslinde cuando los predios estén perfectamente identificados y delimitados27, separados entre sí por instalaciones de cierre28 o por otros medios que no

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dejen lugar a dudas sobre el confín del fundo29, salvo que hubieran sido colocados de forma unilateral por uno de los colindantes30.

Debe apuntarse que en el caso de que existieran muros o elementos de cierre situados en un lugar que no se corresponde con el lindero real, la solución no es clara: mientras que es abundante la jurisprudencia que sostiene que es improcedente acudir a la acción de deslinde en tales casos31, hay autores que sostienen que, en estos supuestos, sí que cabe el deslinde, dirigido a corregir la separación errónea32: mientras la contienda verse sobre la extensión del terre-no y no exista controversia de títulos, será de aplicación la acción de deslinde; si se diera impugnación acerca de la existencia o validez de los títulos de los propietarios, el ámbito sería el propio de la acción reivindicatoria33. Se requiere, en tercer lugar, la identificación de la finca que, sin embargo, presenta algún lindero confuso34.

Se ha señalado, por último, que es preciso que las partes reconozcan mutuamente la propiedad de las fincas colindantes, ciñéndose la discusión...

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