Artículo 22. Tasas vesus contribuciones especiales.

AutorMercedes Ruiz Garijo

Artículo 22. Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

COMENTARIO

I. TASAS VERSUS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

En la redacción anterior del artículo 24.2, modificado por Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en el cálculo del coste se incluían los gastos que debiesen estar sufragados por contribuciones especiales. Se evitaba el solapamiento de ambas figuras tributarias. Con su nueva redacción, el legislador ha optado por delimitarlas convenientemente no ya en sede de cuantificación sino de hecho imponible. La contribución especial, tal y como dispone el artículo 28 L.R.H.L., recae sobre la obtención de un beneficio particular o sobre un aumento de valor de los bienes de un sujeto, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Esta definición, junto a la genérica del hecho imponible de la tasa, delimita perfectamente los distintos presupuestos de hecho que darán lugar al pago de cada uno de estos tributos. Igualmente, a través de este precepto, se concreta el coste del servicio al que anteriormente me he referido.

La tasa irá dirigida a financiar los gastos de funcionamiento de un servicio público, en cuanto se presta en favor de un sujeto determinado. Es la puesta en funcionamiento la que ha de ser tomada en cuenta. Esta determina los beneficios subsiguientes obtenidos por el usuario por la efectiva utilización y disfrute del servicio público. Los costes de su establecimiento o de la realización de obras públicas necesarias para su prestación deberán ser financiados a través de contribuciones especiales. Se trata de dos tributos distintos, con distintos hechos imponibles y distintos objetos. Pese a ello, se ha considerado que puede propiciarse la superposición de ambos tributos. En la demanda que dio lugar a la S.T.C. 233/1999, se afirmó que esta superposición podría representar para el sujeto pasivo un valor real del 190 por 100 del coste real del servicio cuya realización da lugar a la exacción, conculcando el artículo 31.1 C.E. Aunque el Tribunal consideró que esta vulneración no puede darse, dado que la Ley establecía la mención de que para la determinación del coste real o previsible del servicio por cuya prestación se exigen tasas, en...

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