Tasas por utilización del dominio público aeroportuario

AutorAbogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas535-545

    Dictamen de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 27 de diciembre de 2000 (ref.: A.G. Entes Públicos 20/00). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Se expone en el escrito de consulta que ´por distintas Unidades de la Administración General del Estado que desarrollan alguna de sus actividades en los recintos aeroportuarios se viene invocando, en base a distintos informes jurídicos, el derecho que asistiría a las mismas a quedar exentas del abono de las tasas que gravan la ocupación del recinto aeroportuario, así como las establecidas por prestación de servicios realizada por AENA a favor de dichas Unidades, tal como resulta de los documentos 1 y 2 que se acompañan a la presente consulta. El criterio mantenido por esta Entidad -prosigue el referido escrito- discrepa del manifestado por los citados órganos, por considerar que no cabe reconocer exención alguna al margen de las legalmente establecidas; así se deduce del informe de la Asesoría Jurídica de esta Entidad que se acompaña como documento 3ª.

2. Los documentos 1 y 2 a que se refiere el escrito de consulta son, respectivamente, un informe emitido el 14 de agosto de 1998 por la Abogacía del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se concluye que no procede el pago de las facturas reclamadas al citado Departamento ministerial por la Entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en concepto de ocupación de locales en los aeropuertos de las islas de Tenerife y La Palma, y un informe emitido por el entonces Servicio Jurídico del Ministerio del Interior el 21 de julio Page 536 de 1993, en el que se concluye que no procede el pago de las liquidaciones giradas por aquella Entidad pública a la Dirección General de la Policía por razón de la ocupación de dependencias ubicadas en los recintos aeroportuarios por parte de unidades policiales.

3. El documento 3 a que igualmente alude el escrito de consulta es un informe ´sobre la situación de las tasas devengadas por distintos organismos públicos ubicados en los aeropuertos españolesª emitido el 17 de octubre de 2000 por la Asesoría Jurídica de la reiterada Entidad pública en el que se concluye que procede el pago de las liquidaciones giradas a diversos órganos de la Administración General del Estado en concepto de tasas por utilización del dominio público portuario y por prestación de los servicios inherentes a dicha utilización por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. En dicho informe se considera conveniente que, dado el distinto criterio mantenido por los Servicios Jurídicos de algunos Departamentos ministeriales, se eleva consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

4. El Presidente Director General del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, siguiendo la recomendación hecha por la Asesoría Jurídica de dicha Entidad, solicita informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ´sobre si las citadas Unidades de la Administración General del Estado vienen obligadas al abono a esta Entidad de las correspondientes tasas por ocupación del dominio público aeroportuario, y por la prestación de los servicios que le son facilitados por esta Entidadª.

Fundamentos jurídicos

I. Comenzando por el examen de la cuestión relativa a la posible obligación de determinados órganos de la Administración General del Estado de satisfacer a la Entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en lo sucesivo, AENA) la tasa legalmente prevista por la utilización del dominio público aeroportuario mediante la ocupación de superficies, oficinas y locales ubicados en los recintos aeroportuarios para el ejercicio de las funciones de aquellos órganos, se considera necesario, para la adecuada resolución de esta primera cuestión, acudir a los conceptos, propios del Derecho Tributario, de no sujeción y exención de un tributo, para determinar luego, a la vista de las previsiones que sobre la aludida tasa contiene la Ley 25/1998, de 13 de julio, sobre modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, si el supuesto de que aquí se trata -ocupación de terrenos, oficinas y locales ubicados en los recintos aeroportuarios por órganos de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones- constituye un supuesto de exención de la tasa en cuestión o si, no Page 537 pudiéndose apreciar ello, constituye un supuesto de no sujeción a la propia tasa. Este planteamiento obedece a que las distintas conclusiones a que llegan los informes citados de la Abogacía del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del entonces Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, por una parte, y el informe de la Asesoría Jurídica de AENA, por otra, se basan, en realidad, en la aplicación de uno u otro concepto. Así, en los informes primeramente mencionados, entendiéndose que la ocupación de superficies del dominio público aeroportuario por órganos de la Administración del Estado para el ejercicio de sus funciones constituye un supuesto de no sujeción, se concluye que no procede el pago de la mencionada tasa, en tanto que en el informe de la Asesoría Jurídica de AENA, considerándose únicamente el concepto de exención, se sostiene la conclusión contraria.

Definido por el artículo 28 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 (LGT) el hecho imponible como ´el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributariaª, la exención tributaria consiste, en sentido técnico-jurídico, en la eliminación, por precepto legal, del nacimiento de una obligación de aquel carácter que, de no existir la propia exención, llegaría a producirse como consecuencia de la realización del hecho imponible. El concepto de exención tributaria implica, a tenor de lo dicho, la existencia de dos normas: la norma de imposición en la que se define el hecho imponible, es decir, el presupuesto de naturaleza jurídica o económica a que alude el artículo 28 de la LGT y que, de conformidad con este precepto, da origen al nacimiento de la obligación tributaria y, en segundo lugar, la norma de exención, conforme a la cual en determinados casos -los previstos por esta misma norma- la obligación tributaria no nace, a pesar de realizarse el hecho imponible previsto en la norma de imposición.

A diferencia de la exención tributaria, en la que, como resulta de lo dicho, el supuesto...

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