Tasas de ocupación y de actividad en relación con las concesiones y autorizaciones

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Consulta sobre la aplicación del nuevo régimen establecido en la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, para las tasas de ocupación y de actividad en relación con las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor. El nuevo régimen resulta aplicable en base a las consideraciones que se realizan en el informe a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 2011 1

Ha tenido entrada en esta abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado solicitud de dictamen acerca de la aplicación del régimen establecido en la ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, para las tasas de ocupación y actividad, en relación con las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor.
tal y como se indica en la solicitud de dictamen, la ley 48/2003, en la nueva redacción dada a la misma por la ley 33/2010, da en general un tratamiento más beneficioso para el sujeto pasivo de las tasas de ocupación (art. 10) y de actividad (art. 11), reduciendo los tipos impositivos en muchos casos y estableciendo un régimen de actualización más favorable a quien ocupa privativamente el dominio público portuario o lo utiliza para desarrollar una actividad comercial o industrial.
a la vista del tenor de la consulta formulada, este centro directivo emite el siguiente dictamen:
i. antes de analizar jurídicamente la cuestión suscitada, se estima oportuno hacer una breve introducción acerca del alcance de la reforma introducida por la ley 33/2010 en la ley 48/2003 respecto a las tasas portuarias de ocupación y de actividad sobre las que se pide el parecer de esta abogacía General del estado.

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El artículo primero de la ley 33/2010 ha modificado íntegramente el título i de la ley 48/2003, que lleva por rúbrica «régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal», viéndose afectadas por el mismo la antigua «tasa de ocupación privativa del dominio público portuario», regulada hasta entonces en el artículo 19 de la ley 48/2003, que ahora se denomina «tasa de ocupación» y cuya regulación se contiene en el artículo10 de la nueva ley reformada, y la antigua «tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios», regulada hasta ese momento en el artículo 28 de la ley 48/2003 y que ahora ha pasado a ser la «tasa de actividad». el régimen jurídico de esta última se contiene en el artículo 11 de la nueva ley reformada. en este sentido, la disposición adicional primera de la ley 33/2010 señala que las menciones que en la ley 27/1992 de puertos del estado y de la marina mercante y en la ley 48/2003, de 26 de noviembre se hacen, entre otras, a la «tasa de ocupación privativa del dominio público portuario» y a la «tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios» se entenderán hechas a la «tasa de ocupación» y a la «tasa de actividad». en ambos tributos se han introducido algunas modificaciones en la configuración del hecho imponible, si bien y por lo que ahora importa, la novedad más importante afecta a la cuantía de la tasa. la entrada en vigor de esa reforma que afecta globalmente al título i de la ley 48/2003, así como de las disposiciones adicionales y transitorias aplicables a este título [con la excepción del artículo 10.9 letra f), del artículo 19.3 y del artículo 19.4] ha tenido lugar el 1 de enero de 2011, coin-cidiendo con la entrada en vigor de la ley de presupuestos Generales del estado para 2011 (disposición final sexta de la ley 33/2010).
como se ha indicado, el aspecto más relevante de la reforma introducida por la ley 33/2010 en las dos tasas indicadas queda referida a la cuantía de la misma.
en efecto, respecto de la tasa de ocupación, el nuevo artículo 10.4 de la ley 48/2003 (antiguo artículo 19.4 de la ley 48/2003, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexta de la ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los llamados sectores excluidos, con los límites contenidos en la disposición final séptima de la misma ley) relativo al tipo de gravamen, ha rebajado alguno de los tipos fijados, así como los porcentajes de actualización del valor de los terrenos en el anterior precepto regulador de la tasa. así, por ejemplo, en el caso de ocupación de terrenos y aguas del puerto con actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales, se ha pasado de un tipo de gravamen del 7,2% (art. 19.4.a.2.º de la ley 48/2003, en la redacción dada al mismo por la ley 31/2007) al 7% (art. 10.4.a.2.º de la nueva ley); en el caso de ocupación de obras e instalaciones para lonjas pesqueras y otras obras e instalaciones asociadas

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a la actividad pesquera, se ha pasado de un tipo del 4,2% (art. 19.4.c.1.º de la ley 48/2003, en la redacción dada al mismo por la ley 31/2007), al 0,5% (art. 10.4.c.1.º de la nueva ley). en cuanto a la valoración de los terrenos, aspecto esencial en la determinación de la base imponible de la tasa, y a su actualización anual, se ha pasado de una actualización el uno de enero de cada año en una proporción equivalente al 85 por ciento de la variación interanual experimentada por el Índice General de precios al consumo para el conjunto nacional total (ipc), a una proporción equivalente al 75 por ciento de esa variación (art. 10.5 de la ley 48/2003 en su nueva redacción).
en el caso de la tasa de actividad, la reforma afecta, entre otros aspectos y fundamentalmente, a los valores máximos a tener en cuenta cuando llega el momento de fijar el tipo de gravamen con arreglo a los criterios contenidos en la ley. en este sentido, el nuevo artículo 11.4.b) de la ley 48/2003 fija una serie de límites. así en los casos previstos en la letra a), apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los dos valores que se recogen en ese apartado. el primero de ellos es el 100 por cien de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público cuando antes era el 120 por cien (art. 28.5. B) de la ley 48/2003, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexta de la ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los llamados sectores excluidos). en cuanto a la actualización, con anterioridad, la tasa se actualizaba anualmente en la misma proporción que la variación anual experimentada por el ipc (art. 28.6 antiguo), y ahora, en el nuevo texto, se actualiza en la proporción equivalente al 75 por ciento de variación anual experimentada por el ipc (art. 11.5 nuevo).
ii. hecha esta breve introducción acerca del alcance de la reforma introducida en la ley 48/2003 por la ley 33/2010 que, como se ha visto, afecta esencialmente, en lo que se refiere a las tasas de ocupación y actividad, a la cuantía de las cuotas a satisfacer por los sujetos pasivos de las mismas, es necesario comenzar con el análisis de la cuestión sometida al parecer de este centro directivo y que no es otra que el mantenimiento de las condiciones de los títulos concesionales y de las autorizaciones de ocupación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 33/2010, en especial, en lo relativo a la cuantía de las tasas en ellos reflejada y establecida de acuerdo con la normativa anterior o, por el contrario, la aplicación del nuevo régimen de tasas portuarias, en lo relativo, de nuevo, a la cuantía de la cuota a pagar, modificando, por ende, la reflejada en dichos títulos administrativos.
para dar respuesta a la cuestión suscitada es necesario acudir al texto de la ley 33/2010, más en concretamente, a su exposición de motivos y a sus disposiciones transitorias.
pues bien, comenzando con la primera, y a pesar de la importancia de la rebaja introducida en la cuantía de las cuotas a satisfacer por los sujetos

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pasivos de las tasas de ocupación y de actividad, la exposición de motivos de la ley 33/2010 guarda silencio sobre este particular extremo. en la misma se hace referencia únicamente a la profundización de la nueva ley en la condición de tasas de las tarifas portuarias, a la reformulación de alguna de las bonificaciones contenidas en la ley 48/2003 y a la incorporación de otras «...para fomentar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a la evolución y las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, incentivando en mayor medida el rendimiento, la productividad y la calidad, así como el menor coste de todos los servicios portuarios y la sostenibilidad ambiental de la actividad portuaria».
por otro lado, se hace mención también a la posibilidad de establecer coeficientes correctores diferentes en las tasas de utilización (buque, pasaje y mercancía) que deja en manos de cada autoridad portuaria, de acuerdo con su propia realidad física, económica y de situación competitiva a nivel nacional e internacional.
nada se dice, como se ha indicado, sobre la rebaja en la cuantía de las tasas de ocupación y de actividad derivada de la aplicación de tipos de gravamen o de límites inferiores, que es lo que se deriva directamente de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la ley 48/2003 en su nueva redacción. en las disposiciones transitorias de la ley 33/2010, tampoco se encuentra una respuesta a la cuestión derivada de la aplicación del régimen tributario más beneficioso de la nueva ley a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor. la única disposición que se refiere a las tasas...

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