Tasación de costas en el proceso por el derrumbamiento de la presa de TOUS, improcedente reclamación al Estado como responsable civil

AutorJosé Ramón Del Río Cobián
CargoAbogado del Estado- Jefe en Valencia.
Páginas559-571

    Alegaciones del Abogado del Estado ante las minutas presentadas por Abogados, Procuradores y Peritos en la tasación de costas presentadas en el proceso por el derrumbamiento de la Presa de Tous, en el que se condenó al Estado como responsable civil subsidiario.

Alegaciones elaboradas el 16 de febrero de 2001 por don José Ramón Del Río Cobián, Abogado del Estado- Jefe en Valencia.

Page 559

Que se le ha dado traslado por diez días para que pueda hacer las alegaciones que estime convenientes acerca de la tasación de costas practicada, tramite que evacua mediante el presente escrito, en base a las siguientes:

Alegaciones

I. El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo. 123 del Código Penal, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

El responsable civil subsidiario en ningún caso es responsable criminal del delito o falta que se persigue, sino únicamente asume, en su caso, las responsabilidades civiles del condenado, entre las que no se encuentran las costas.

Ya desde antiguo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que las costas procesales abarcan a todos los copartícipes, pero nunca a los responsables civiles subsidiarios, pudiendo citarse la Sentencia de 7 de junio de 1983 y el Auto de 11 de mayo de 1998, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El fallo de la sentencia dictada en la presente causa, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1997, segunda sentencia número 492/1997, no condena al responsable civil subsidiario al pago de las costas. Page 560

Literalmente, condena a la Administración del Estado al pago de las indemnizaciones fijadas y a fijar, para el caso de insolvencia total o parcial del acusado, al que condenamos al pago de una tercera parte de las costas, declarando de oficio los dos tercios restantes.

En consecuencia, al Estado como responsable civil subsidiario no puede reclamársele cantidad alguna por los concepto reclamados.

II. En defecto de lo anterior, y para el improbable supuesto de no estimarse la anterior alegación, debe analizarse la confección de la tasación de costas practicada, en base a las minutas de Letrado, Cuenta de Procurador y Honorarios Periciales reclamados, mediante las siguientes:

Consideraciones generales

En primer lugar, la condena se refiere al pago de una tercera parte de las costas, declarando de oficio las dos restantes. Analizando las minutas y facturas aportadas, salvo error u omisión, sólo aplica el tercio, según sentencia, la minuta de los Letrados don..., don... y don...

En segundo lugar, de acuerdo con el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el pago de las costas procesales se refiere a la causa terminada por sentencia, que en el presente caso, la sentencia del Tribunal Supremo, resuelve sobre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 4 de octubre de 1995, y que en su Antecedente de Hecho Primero, indica las sesiones celebradas, desde los días 30 y 31 de enero, y que a lo largo de 67 días, concluyeron el día 21 de julio de 1995.

Se observa en las facturas y minutas aportadas por los señores Letrados comparecientes, el devengo de honorarios por conceptos relativos a fechas muy anteriores, concretamente del año 1983, y por juicios anulados, en causa que no es la presente. De nuevo, sólo es el Letrado don..., quien minuta por su asistencia a los actos de juicio de la causa en la que la sentencia condena en costas.

En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Auto de 7 de mayo de 1991, dejó sin efecto el pago de las costas contenidas en el fallo de la sentencia declarada nula por el Tribunal Constitucional (RJ 1991\3589). Además, el fallo de la sentencia de octubre de 1990, de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, posteriormente anulada, condenó a los procesados al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas por las partes que han ejercitado en su contra la acusación particular.

Por tanto, son distintos los condenados por un fallo y otro, así como distinta es la condena en costas que se contiene, por lo que no pueden ahora reclamarse al amparo de la sentencia de 1995, posteriormente casada por el Tribunal Supremo, costas que provienen de otra sentencia y actuaciones de un juicio que además fue declarado nulo. Page 561

En conclusión, sólo pueden reclamar costas quienes fueron parte en la sentencia de 4 de octubre de 1995, ante la Sección 3.a de la Audiencia Provincial de Valencia, por las sesiones celebradas entre el 30 de enero y el 21 de julio de 1995, incluyéndose los honorarios devengados en la fase de instrucción.

En tercer lugar, y por lo que respecta a los honorarios e indemnizaciones de los Peritos que prestan informe en virtud de orden judicial, de acuerdo con el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser justos, debiendo moderarse en su cuantía, cuando el importe exigido exceda de las reglas de la lógica y de la actividad profesional desplegada, aún cuando su reclamación lo sea en función de normas de honorarios colegiales.

Así, se observa que los honorarios de los Peritos alcanzan cifras astronómicas teniendo en cuenta la actividad desarrollada, que oscilan entre los 53.088.000 pesetas a los 662.915.000 pesetas.

Por la simple aplicación de una fórmula colegial resulta que del trabajo desplegado en la realización de un dictamen, inspección ocular y comparecencia de ratificación, obtienen unos honorarios notablemente superiores a los reclamados por los señores Letrados para un trabajo de mayor responsabilidad, estudio y dedicación. Los honorarios solicitados escapan a todas las reglas del sentido común, de la lógica, y sobre todo del trabajo profesional realizado por los señores peritos, quienes por un criterio de automatismo presentan unos honorarios absolutamente desproporcionados y alejados de la realidad.

En consecuencia, estas minutas deben ser drásticamente moderadas a fin de acomodarlas y conformarlas al trabajo efectivamente prestado. A este respecto, indudablemente nos encontramos ante una retribución de contraprestación de un servicio liberal, de forma que los honorarios son fijados por los interesados, pero para ello debe tenerse en cuenta el esfuerzo realizado, la complejidad del trabajo, el tiempo empleado y, por supuesto, los gastos efectuados, pero siempre sometidos a una regulación estimativa por el respectivo Colegio Profesional y sometidos siempre al control judicial en caso de impugnación.

Además, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluye los honorarios devengados de Peritos, como costas, por lo que, de acuerdo con el fallo de la sentencia, deberán reducirse los dos tercios del total resultante.

Por otra parte, la fórmula aplicada en función de las tarifas de honorarios de los Ingenieros de Caminos no vinculan a los Tribunales, sólo a los Colegiados, por lo que en ningún caso son de estricta aplicación.

Concretamente, la tarifa 166 de la Orden de 9 de diciembre de 1961, que contiene la fórmula aplicada por la mayoría de los Peritos [H' = 0,5B + 0,05R (1 + 0,1N)], no es aplicable al presente caso. Page 562

Ésta es una tarifa correspondiente a pericias que tienen por objeto la determinación de daños, no a aquellos informes o dictámenes que tienen por objeto averiguar e investigar las causas que determinaron la producción de daños.

Todos los informes o dictámenes evacuados en la presente causa se refieren a la construcción de la Presa, si era el tipo adecuado de Presa, los motivos de erosión (pieza de informe número.., Informe del Instituto de la Ingeniería de España) o bien, Estudios Geológicos que dictaminaron sobre la bondad de la situación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR