La tasación pericial contradictoria: Efectos de su prolongada duración (Un tema de interés casacional)

AutorErnesto Eseverri
Páginas17-28

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I Planteamiento

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, configura la tasación pericial contradictoria como una facultad (derecho) reconocida al obligado tributario para corregir o confirmar valores determinados por la Administración tributaria cuando, para hacerlo, haya seguido criterios técnicos empleando cualquiera de los medios recogidos en su art. 57.1.

La pericial contradictoria:
Es tasación, porque con el desarrollo de sus actuaciones se pretende valorar bienes y derechos que integran la base imponible de un tributo.

Es pericial, porque los criterios empleados en la valoración de esos bienes y derechos se fundan en juicios técnicos dictaminados por expertos titulados al efecto, por lo que al ser resultado del conocimiento especializado o científico se abstraen de una simple opinión de quien los emite, o de una interpretación voluntarista sobre el objeto valorado, por lo que además, el contenido de estos dictámenes periciales no se someten a revisión en vía de recurso, aunque sus resultados queden expuestos ante el juzgador para emitir el pronunciamiento correspondiente. Los juicios técnicos dictados por los peritos en una materia, en fase revisora de actuaciones administrativas, o se asumen, o se desechan por escasamente fundados o no creíbles, pero nunca se someten a revisión.

Es contradictoria, porque los criterios técnicos reproducidos en los dictámenes periciales emitidos por órgano de la Administración y los evacuados a instancia del interesado no son coincidentes y, en ocasiones, se hace necesaria la opinión especializada de un tercer perito que dirime la controversia.

Y sobre todo, es un derecho del contribuyente. «Un último derecho del contribuyente» según expresión utilizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1993 (rec. cas. núm. 517/1995) para combatir la valoración efectuada por la Administración tributaria.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus arts. 57.2 y 135 caracteriza la tasación pericial contradictoria como facultad que asiste a los interesados en un procedimiento de comprobación de valores para confirmar o corregir valoraciones consideradas en la liquidación que deriva del mismo, o bien, cuando la ley propia del tributo así lo tenga previsto, como expediente autónomo que se promueve para corregir el resultado alcanzado en el valor de bienes y derechos consecuencia de un procedimiento de comprobación, mas, sin perjuicio de lo indicado en el texto legal, la tasación pericial contradictoria es una facultad reconocida al obligado tributario para que la ejercite siempre que los órganos de la Administración tributaria hayan acudido a un dictamen pericial empleando los

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medios de valoración de bienes y derechos recogidos en el apartado 1 del art. 57 LGT, por lo tanto, se trata de un derecho del contribuyente que se puede ejercitar en el desarrollo de otros procedimientos de gestión tributaria, por ejemplo, de comprobación limitada (art. 136 a 140 LGT), o en la instrucción de un procedimiento de inspección (arts. 147 y ss. LGT).

Con fecha 15 de marzo de 2017 (Roj: ATS 2053/2017), el Tribunal Supremo, ha dictado Auto declarando de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, «determinar cuáles son los efectos que cabe anudar al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria, más en particular, si tales efectos deben ser estimatorios de la pretensión del obligado tributario cuando, iniciado el procedimiento a su instancia, presentada la tasación realizada por su perito y haciéndose necesaria la intervención de un tercer perito, éste no entrega su valoración y no se notifica resolución alguna dentro del plazo máximo de duración», con lo cual, el Tribunal Supremo somete a interpretación los arts. 134.3 y 135, en relación con el art, 104, apartados 1 y 3, de la Ley General Tributaria, y los arts. 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

A mi modo de ver, el criterio interpretativo que motiva el interés casacional suscitado en el Auto del Tribunal Supremo, debe partir aclarando dos cuestiones previas, a saber, en primer lugar si la tasación pericial contradictoria puede ser considerada como un procedimiento de aplicación de los tributos al que le resulta extensible el mandato del art. 104 LGT a propósito de la duración máxima de ese tipo de procedimientos; y en segundo lugar, será necesario precisar si las disposiciones por las que se rige este procedimiento prevén los efectos que hayan de derivarse en caso de incumplimiento de su plazo máximo de duración, pues solo en tal caso, cabría derivar los señalados en el art. 104.3 LGT a propósito del llamado silencio administrativo. Resueltas estas consideraciones, se estará en posición de determinar si, en caso de incumplimiento del plazo máximo de duración de este procedimiento, el efecto del silencio administrativo ha de entenderse positivo o negativo, lo que precisa el análisis de si la tasación pericial contradictoria es un medio para confirmar o corregir valores determinados administrativamente, o si se trata, más bien, de un medio articulado para impugnar estos valores.

II Sobre la tasación pericial contradictoria y su carácter de procedimiento para la aplicación de los tributos

La tasación pericial contradictoria es un derecho o una facultad que la ley reconoce a los obligados tributarios para dirimir el valor de bienes y derechos alcanzados por la Administración tributaria empleando los medios recogidos en el art.
57.1 LGT, y como tal facultad o derecho del contribuyente, su ejercicio se articula con los caracteres propios de un auténtico procedimiento administrativo (tributario). Así queda estructurado, al menos, en los arts. 161 y 162 del Real Decreto

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1065/2007, el primero de los cuales se autotitula «Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria».

Su condición de procedimiento para la aplicación de los tributos no queda expresamente señalada en el articulado de la LGT que, en su art. 57.2, se limita a señalar que «… podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de los medios del apartado 1 de este artículo», y tampoco se le califica de tal en el art. 134.1 que la concibe como una facultad o un derecho a promover o a reservar –si la normativa del tributo lo permite– por los interesados, que determina la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma, sin embargo, la fórmula amplia empleada en el art. 83.1 LGT, primero de los que encierra su Título III sobre «La aplicación de los tributos», cuando describe el «Ámbito de la aplicación de los tributos» para comprender «… todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia de los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias» permite incluir la tasación pericial contradictoria como sub-procedimiento que puede ser instruido a instancia del obligado tributario en el curso de aquellos procedimientos concebidos en la Ley para desarrollar la aplicación de los tributos, que no son otros, conforme precisa el apartado 3 del mismo precepto legal, que los procedimientos administrativos de gestión, inspección y recaudación tributaria.

Ello, unido al hecho ya indicado de que la LGT entra en la regulación de la tasación pericial contradictoria entrelazándola con las actuaciones que se desarrollan en el procedimiento de comprobación de valores, y de que previamente, el art.
57.2 la señale como cauce para corregir valores concretados por la Administración tributaria siguiendo los medios que se prevén en su apartado 1 para comprobar elementos determinante de la obligación tributaria, permite concluir que nos hallamos ante actuaciones a desarrollar como consecuencia de la aplicación de los tributos que, por quedar instrumentada su instrucción en los arts. 134 y 135 LGT conforman lo que podríamos entender como un procedimiento adjetivo para la corrección de valores técnicamente determinados que, iniciado a instancia de parte, se inserta en el más amplio de los de gestión, inspección, e incluso, de recaudación tributaria (por ejemplo, cuando ha de procederse a la valoración de los bienes embargados al deudor tributario y se acude a los medios del art. 57.1 LGT). En suma, es posible afirmar sin género de duda que nos hallamos ante un procedimiento para la aplicación de los tributos.

Su carácter de facultad reconocida al obligado tributario articulada a través de un procedimiento reglado...

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