La tasa sobre la tutela judicial efectiva

AutorIsaac Ibáñez García
CargoAsesor fiscal

El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. del 31 de diciembre de 2002, núm. 313), crea la “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo”.

Puede decirse que la creación de dicha tasa supone una involución, en el sentido de retroceso en el estado actual del Derecho sobre la materia. Es decir, las tasas judiciales existieron y fueron derogadas por la Ley 25/1986, por la que se suprimen las tasas judiciales y las que se devengan por las actuaciones del Registro Civil. Por esta razón, desde el punto de vista de la historicidad del Derecho, no se ha explicado suficientemente este regreso a la situación anterior1, es decir, las razones que el legislador actual ha tomando en consideración para revivir unas exacciones derogadas con anterioridad.

Para el Magistrado de la Audiencia Nacional, FERNÁNDEZ OTERO2, “…se han levantado voces ante la idea de implantar una tasa judicial, pese a que tendría una incidencia muy pequeña en el coste del litigio, no cuestiona la gratuidad de la justicia para los que carezcan de recursos y, en cambio, permitiría una financiación autónoma del Poder Judicial, al menos de modo parcial, reforzando su independencia. El Poder Judicial no es sino el poder jurídico de los ciudadanos, la garantía de los derechos de cada uno. A la hora de la aplicación de la ley somos todos iguales y para demostrarlo está el proceso donde no hay mayorías o minorías, jefes o subordinados, sino sólo demandantes y demandados. Una financiación autónoma y particularizada de la justicia es pues una técnica de consolidación de nuestro estatus jurídico cotidiano, una forma de inmunizarlo frente a los avatares políticos”. Abiertamente a favor de las tasas judiciales se muestra el Presidente del Consejo General de Procuradores y Decano del Colegio de Madrid3, ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA, quien señala que “quien provoca, por lo general, la acción de la justicia, que es el deudor, el que no ha cumplido sus obligaciones legales, es también el que asume el pago de la tasa en la condena de costas”.

Respecto a la función del Derecho Procesal civil, FERNÁNDEZ LÓPEZ, RIFA SOLER y VALLS GOMBAU4, han señalado que “la razón que justifica el Derecho Procesal civil es la prohibición estatal de la autotutela o realización arbitraria del propio derecho. En esta radical prohibición – y como su contrapartidase funda en última instancia el derecho de los particulares a obtener tutela jurisdiccional y la obligación de los Jueces y Tribunales de prestarla mediante un proceso con todas las garantías, en el que se evite la indefensión”.

Por tanto, el legislador ha considerado como objeto de imposición la tutela jurisdiccional, considerando como hecho imponible de la tasa “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo”, mediante la realización de una serie de actos procesales (interposición de demandas y recursos). El legislador se ha limitado a considerar como hecho imponible la realización de una serie de actos exclusivamente referidos a los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.

El establecimiento de una tasa de esta naturaleza nunca podría tener efecto disuasorio, pues contravendría el artículo 24.1 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional tiene dicho que (STC 60/1989, de 16 de marzo):

3 Así consta en el artículo de HELEN GLOVER; El retorno de las tasas. La gran empresa pagará por acudir a la justicia. Revista Iuris, nº 69, febrero 2003. En este artículo se pueden ver diversas opiniones al respecto.

“Con fundamento en el artículo 24.1 CE, ha de entenderse que el derecho a la tutela judicial allí reconocida puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador; e incluso también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; en consecuencia, el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables (Cfr. SSTC 158/1987, de 20 de octubre; 206/1987, de 21 de diciembre).

Sin embargo, algunos autores han sugerido “pagar por ir a los tribunales” como un expediente para “desanimar la litigiosidad”. CABRILLO RODRÍGUEZ y PASTOR PRIETO5 consideran que “parte de los problemas que padece la justicia –entre otros, la dilación y sus consecuenciastiene que ver con el uso indebido del sistema judicial”. Esta es, a nuestro juicio y como primera impresión, una visión simplista del problema y que hace pagar a justos por pecadores.

Sin embargo, estamos completamente de acuerdo con mencionados autores cuando señalan que “buena parte del problema de la litigación excesiva es imputable al diseño de las propias normas, sustantivas y procesales, al mal funcionamiento de las instituciones encargadas de hacer efectivas las leyes y a los profesionales del derecho. Por citar el caso de una norma sustantiva que coincide temporalmente en la atención de los medios de comunicación, las graves deficiencias de la ley de propiedad horizontal son responsables de una parte importante de los litigios innecesarios habidos en esa materia. Los estragos que en la jurisdicción contencioso-administrativa ha producido la legislación administrativa y procesal, unida a una irresponsable práctica de las Administraciones de recurrir lo irrecurrible y no cumplir las condenas judiciales hasta que les viene en gana, son seguramente el ejemplo más descarnado de conjunción de desatinos que explican el mal estado de esa justicia. Y qué decir de una justicia, como la Constitucional, atrapada en un diseño que hace que la capacidad de sentenciar (250) no llegue al cinco por ciento de los casos que entran (5.500)”.

Dentro del cúmulo de problemas que afectan a la justicia6, uno de los principales es el del tiempo en su administración, pues en muchas ocasiones una administración de justicia tardía es asimilable a la denegación de la misma7.

El Presidente del Tribunal Supremo8, ha resaltado, en un contexto de reformas en la Justicia, la necesidad de acortar los tiempos de respuesta en los conflictos jurídicos y la influencia beneficiosa que ello conllevaría para la economía:

“ ...Según distintas informaciones, una cantidad aproximada a los diez mil millones de Euros, sólo de procedencia fiscal, se encuentra al día de hoy inmovilizada por consecuencia de los distintos recursos jurisdiccionales que contra sus liquidaciones penden y consecuentemente sustraída a la disponibilidad de las Administraciones Públicas. A esa suma considerabilísima debe añadirse el ingente montante –de compleja cuantificaciónde los derechos litigiosos de contenido económico que, al verse lastrados por procedimientos judiciales, quedan excluidos en la generalidad de los casos del tráfico económico. Por último creo difícilmente contestable que los inversores extranjeros, antes de adoptar sus decisiones de gasto, dirigen su mirada al país digno de su atención, y buena parte de esa mirada se detiene en la certeza y celeridad de las respuestas judiciales 9 . Por ello, un esfuerzo económico que fuera adecuadamente canalizado en la mejora del funcionamiento de la justicia y que incida sobre los tiempos de respuesta produciría por tanto sobre la economía –e indirectamente sobre la masa monetaria inmovilizadaunos efectos dinamizadores de inimaginables (por beneficiosas) consecuencias.”

No es, a nuestro juicio, acertada idea la de establecer una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En primer lugar, porque no es correcto establecer un tributo sobre el ejercicio de un derecho fundamental de tanta significación. En segundo lugar, y caso de ser plausible, antes deberían resolverse los múltiples problemas que originan litigiosidad, en particular los creados por el propio Estado.

II. EL VEHÍCULO NORMATIVO POR EL QUE SE INTRODUCE LA TASA

La tasa que comentamos se crea en la comúnmente denominada “ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado” (para 2003), mediante una enmienda introducida en el Senado, con la escueta justificación que transcribimos:

“La propuesta tiene por objeto crear una tasa cuyo hecho imponible es el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de una serie de actos procesales”.

De dicha justificación no se infiere dato o razonamiento alguno que justifique o trate de justificar la bondad, la oportunidad o el acierto de la medida.

En nuestra opinión, a pesar de la legitimidad democrática del legislador, creemos que su actividad, la legislativa, no debe estar exenta de justificación, de motivación, pues ésta incrementa o refuerza la legitimidad de sus decisiones.

SUBIJANA ZUNZUNEGUI10, refiriéndose a la motivación judicial, entiende que “la motivación del juez viene vinculada a la presencia de una motivación formal –existencia de una explicación de las razones que funda su decisión- y material –el contenido de la resolución responda a uno de los sentidos de la ley obtenible de su interpretación conforme a las técnicas exegéticas aceptadas en la ciencia del Derecho-. La integración de la vertiente formal y material de la motivación dota de plena legitimidad al poder jurídico que la comunidad le confiere; en caso contrario, se...

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