Tarifas generales de las entidades de gestión y remuneración equitativa: comentario a las sentencias ts (sala de lo civil, sección 1ª) de 18 de febrero y 7 de abril de 2009

AutorMiguel de la Iglesia Andrés
CargoAbogado del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas77-82

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Introducción

Dos sentencias recientes del Tribunal Supremo han supuesto un hito en el ámbito de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual en relación con el derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes. Las sentencias 55/2009, de 18 de febrero, y 228/2009, de 7 de abril, cuestionan por primera vez la aplicación subsidiaria de las tarifas generales de una entidad de gestión, de manera automática ante la falta de acuerdo, para la determinación de la remuneración debida por el uso de su repertorio y determinan que dichas tarifas no podrán ser exigidas si no han sido fijadas en atención a criterios de equidad.

Fija de este modo el alto Tribunal una línea jurisprudencial de extraordinaria relevancia que, como veremos, encuentra antecedentes en el Derecho comunitario y en algunas resoluciones de los órganos reguladores de la competencia en España.

Con estas sentencias se aclaran, en parte, dos aspectos esenciales en las relaciones entre las entidades de gestión -entidades que disponen de autorización administrativa para gestionar determinados derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual («TRLPI»)-, y los usuarios, empresas o entidades que, en el ejercicio de actividades económicas hacen uso de obras y otras prestaciones protegidas (actuaciones, fonogramas, grabaciones audiovisuales, etc.): por un lado, el papel de las tarifas generales; por otro, las Page 78 bases que las entidades de gestión deben tener en cuenta a la hora de fijarlas.

El marco normativo y sus lagunas respecto a los criterios de fijación de las tarifas generales

La fijación de tarifas generales por parte de las entidades de gestión es un mecanismo previsto expresamente por el TRLPI en relación con los derechos exclusivos para facilitar a los usuarios acceder a las obras o prestaciones sometidas a autorización en ausencia de acuerdo entre las partes. En efecto, el artículo 157.1 a) del TRLPI establece que las entidades de gestión están obligadas a contratar con quien lo solicite la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración. El problema estriba en que no siempre es posible alcanzar un acuerdo. En ocasiones, las entidades de gestión pueden solicitar cantidades excesivas o poco razonables, dificultando a los usuarios el acceso a su repertorio. La situación es delicada, sobre todo teniendo en cuenta que estas entidades, según ha sido declarado en reiteradas ocasiones por los tribunales de defensa de la competencia (véanse, entre otras, las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 22 de diciembre de 2000, Caso SGAE; la de 13 de julio de 2006, Caso Televisiones; y la de 9 de diciembre de 2008, Caso Fonogramas), actúan como monopolistas de hecho y son por tanto las únicas que pueden conceder autorizaciones para la utilización de las obras o otras prestaciones sometidas a derechos de exclusiva de un determinado grupo de titulares.

Por ello, el artículo 157.1 b) establece que las entidades de gestión tienen la obligación de aprobar unas tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio (art. 157.1 b). A falta de acuerdo, y en tanto las partes discuten judicial o extrajudicialmente la procedencia del pago de las tarifas generales, el usuario podrá hacer efectiva bajo reserva o consignar judicialmente el importe de esas tarifas generales, entendiéndose conferida, de este modo, la autorización para el uso del repertorio (art. 157.2). Sin embargo, no se trata de un contrato de autorización que sustituya la voluntad de las partes, sino, más bien, una habilitación temporal a la espera de que se alcance el acuerdo definitivo.

Ciertamente, este sistema permite a los usuarios desarrollar su actividad económica, pero el problema persiste en aquellos casos en que las tarifas generales sean excesivas. Al respecto, del TRLPI sólo se puede deducir que las tarifas generales deben ajustarse a criterios de equidad y razonabilidad, conceptos jurídicos indeterminados y demasiado genéricos cuya concreción no resulta directamente del texto de la ley.

Por lo que se refiere a los derechos de remuneración equitativa, no está tan claro que las entidades de gestión estén facultadas para la aprobación de unas tarifas generales, salvo en supuestos excepcionales en los que el TRLPI así lo dispone expresamente (artículos 90.4 y 108.5 I TRLPI). Sin embargo, las distintas entidades de gestión han tomado como práctica general la aprobación de tarifas generales también en relación con estos derechos.

La posición de los tribunales en relación con la remuneración equitativa hasta el presente

Hasta las sentencias analizadas en el presente texto, en ausencia de acuerdo entre las partes, los jueces y tribunales venían fijando la indemnización a pagar por el usuario -salvo escasas excepciones- en la cantidad que resultara de la aplicación de las tarifas generales [véanse las sentencias de las Audiencias Provinciales que dan lugar a los recursos de casación, o, a título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 6 de abril de 2004 (AC/2004/1098)], pero sin entrar a profundizar acerca de la estructura, cuantía y criterios de determinación de esas tarifas.

La regulación de la remuneración equitativa en el derecho comunitario y su interpretación por el TJCE

El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/100/ CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual («Directiva 92/100»), tras establecer el derecho exclusivo de los artistas intérpretes y ejecutantes de autorizar o prohibir la emisión...

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