Sustituciones pupilar y ejemplar
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 165-169 |
Page 165
Se llama sustitución pupilar a la designación de sucesor que hace el titular de la patria potestad en lugar y representación del hijo que
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no ha llegado todavía a la edad de poder testar. El Código describe este instituto en su art. 775, con arreglo al cual los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
En cuanto a la llamada sustitución ejemplar, surge en Roma y a modo de privilegio, calcada sobre el modelo de la sustitución pupilar, y se llama ejemplar, y también quasi pupilar por establecerse ad exemplum pupillaris subs-titutio. Consistía en la facultad reconocida al ascendiente, aun sin tener la patria potestad, de nombrar sustituto al descendiente que sufriese perturbación mental (furiosus) e incapaz por este motivo de testar, a condición de que aquél lo instituyese heredero por lo menos en cuanto a la legítima, en previsión de que falleciendo en tal estado de incapacidad no pudiese otorgar testamento. Esta modalidad ha pasado igualmente al Código civil, cuyo art. 776 faculta al ascendiente para nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, con-forme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
Una vez ordenada una sustitución pupilar o ejemplar, y llegado el momento de su efectividad por fallecer el descendiente sustituido, dis-cute la doctrina sobre si el llamamiento del tercero o sustituto abarca sólo la porción en la que el sustituyente instituye al descendiente sustituido, o bien a todo el patrimonio de dicho sustituido, sobre el cual disponía el ascendiente testando por él. Hay argumentos en favor de ambas tesis, por lo que cualquier solución es defendible:
En favor de la tesis amplia se aduce el argumento histórico: las Partidas permitían al pater disponer mortis causa sobre todos los bienes del pupilo o demente, si bien para poder hacerlo había de instituirle heredero. Asimismo se alega la letra de los arts. 775 y 776 CC, que no distinguen entre bienes dejados al menor o incapacitado por el disponente de la sustitución, y los que recibe con...
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- La sustitución fideicomisaria
- La sustitución de residuo
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