Sustituciones

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas139-144

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a) Sustitución vulgar

Las sustituciones hereditarias suponen la identificación de causahabientes terceros que sustituyan a los originalmente llamados a la herencia, para el caso de que éstos premueran al causante, renuncien a la disposición hereditaria o, incluso, para que sucedan a los originalmente llamados.

La sustitución más frecuente es la vulgar, en la que el causante designa a unos «suplentes» que actuarán como tales respecto de los sucesores para el caso que le premueran, sean incapaces para suceder o renuncien a la herencia. El artículo 774 del CC señala que puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia (lo miso sirve para los legados, de acuerdo con el artículo 789 del CC).

En estos casos, tal como prevén expresamente los artículos 26.f de la LISD y 53 del RISD, se entenderá que el sustituto hereda directamente del causante, teniendo en cuenta su parentesco con el causante y el patrimonio preexistente del sustituto.

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EJEMPLO : la abuela de Jesús fallece instituyendo heredero a su hijo Pepe, sustituido vulgar-mente por sus descendientes. Cuando la abuela fallece, Pepe renuncia pura y simplemente a la herencia. El único descendiente de Pepe es Jesús. Hay una única transmisión de la abuela a Jesús. Lo mismo ocurre, si en el momento del fallecimiento de la abuela, Pepe la había premuerto.

Al sustituto, se le exigirá el impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o no quisiera aceptar la herencia.

b) Sustitución pupilar y ejemplar

La sustituciones pupilar y ejemplar suponen que el ascendiente nombra sustituto de su descendiente para el supuesto que fallezca el descendiente sustituido antes de cumplir los 14 años (sustitución pupilar) o bien para el supuesto de que el descendiente mayor de 14 años haya sido declarado incapaz para testar (sustitución ejemplar).

Señala el artículo 775 del CC que los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de alcanzar dicha edad. Por su parte, el artículo 776 establece que el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

En ambos casos hay dos transmisiones mortis causa sujetas, razón por la que se entenderá que el sustituto hereda del sustituido y no del causante (así lo establecen los artículos 23.f de la LISD y 53.2 del RISD). Además, se le exigirá el impuesto al sustituto cuando tenga lugar la sustitución.

Finalmente, y por la misma idea, se tendrá en cuenta el grado de parentesco del sustituto con el descendiente sustituido y no con el causante.

EJEMPLO : Juan nombra heredero universal a su hijo pequeño, Óscar (actualmente, de 10 años), pero nombra sustituto pupilar al hijo de su hermana (su sobrino, Daniel). De esta forma, cuando Juan fallece, hereda su hijo Óscar. Pero si su hijo fallece antes de cumplir los 14 años, el activo recibido por Óscar respecto de Juan no será adquirido por los sucesores intestados de Óscar de acuerdo con lo marcado en la ley, sino que ese activo pasará a ser heredado, por voluntad de Juan, por Daniel. A pesar de que la sucesión se produce por la voluntad de Juan, esta transmisión mortis causa se está produciendo entre Óscar y Daniel (lo cual, fiscal-mente es muy...

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