Sustitución vulgar. Forma de acreditar su ineficacia. Capacidad para suceder.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Como hechos de interés en este expediente son los siguientes:

- Se trata de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que los cónyuges causantes fallecieron los días 29 de enero de 1994 y 13 de marzo de 2005, respectivamente.

- El causante instituye herederas a sus dos hijas, doña M. J. Y doña R. M., en determinadas proporciones y ordena legados a favor de sus nietos, don J. P., doña E. M. Y doña N. M., en determinados pisos, estableciendo, para todo lo dispuesto un derecho de sustitución por la respectiva descendencia.

- La nieta doña N. M. Renuncia el 25 de agosto de 2015, manifestándose en la escritura que no tiene descendencia.

-La hija doña R. M. Renuncia el 25 de septiembre de 2015. De su libro de familia resulta que tiene una hija, la nieta E.M, que también renuncia el 25 de septiembre de 2015.

- Del libro de familia de la nieta doña E. M. Resulta que tiene una única hija, llamada doña V. D., bisnieta de los causantes, nacida el día 27 de julio de 2015, es decir, después de fallecidos los causantes y antes de producirse la renuncia por su madre, doña E. M.

La registradora, señala como defectos:

  1. La necesidad de acreditar la inexistencia de descendientes de la nieta N.M.

  2. Y la necesidad de concurso de todos los llamados por la vía de la sustitución, entendiendo que lo están los que viven al tiempo de la renuncia, aunque no hubieren nacido al tiempo de la apertura de la sucesión.

El notario recurre la nota y alega en relación a los dos defectos señalados:

- que los medios para determinar la inexistencia de sustitutos vulgares no son «numerus clausus»;

- que bastan las manifestaciones de inexistencia de otros descendientes sustitutos, hechas por todos los comparecientes en la escritura -unos con interés y otros sin él;

- que se trata de un llamamiento de sustitución vulgar y no de llamamientos de sustitución ?deicomisaria o a plazo o condicionales, por lo que los llamados deben reunir capacidad para suceder al tiempo de la apertura de la sucesión y no en el de la renuncia, por lo que los nacidos tras esa apertura de sucesión, pero antes de la renuncia no están llamados como sustitutos para suceder.

La DGRN, confirma el primer defecto y revoca el segundo.

Señala en cuanto al primer defecto que de los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 RH resulta:

- que a efectos registrales no es su?ciente la mera manifestación para hacer constar la ine?cacia del llamamiento sustitutorio, ya que ambos párrafos se re?eren...

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