Sustitución pupilar

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA

En el Derecho romano, existen junto a la sustitución vulgar otras dos figuras, llamadas también sustituciones que, tal como influyeron en las Partidas y en nuestro Derecho civil (que no siguen exactamente aquel Derecho) eran sustituciones en el sentido de que se sustituye a otro en el ejercicio del poder de disponer mortis causa, nombrándole un sucesor. El fundamento es el de evitar la sucesión intestada del sustituido. Estas figuras son la sustitución pupilar y la ejemplar.

A la vista del artículo 775; se puede definir la sustitución pupilar como el nombramiento de heredero hecho por el ascendiente al descendiente menor de catorce años, para el caso de que éste muera sin alcanzar la edad de testar.

Hay dos posturas opuestas sobre la naturaleza jurídica de la sustitución pupilar: I) es un testamento otorgado no por el propio causante (menor de catorce años), sino por otra persona (su ascendiente); o bien, II) se regula la sucesión ajena (del menor) por el mismo testamento del sustituyente (ascendiente): la consecuencia es que la teoría I entiende que sustituir es disponer la sucesión ajena, y, según la teoría II. sustituir es designar un sucesor, en segundo lugar, para el propio sustituyente (ascendiente): el efecto práctico de esta contraposición de teorías es que, según la I, la sustitución comprende todos los bienes del menor sustituido y, según la teoría II, sólo los transmitidos por el sustituyente (ascendiente) al menor (sustituido).

La teoría II ha sido mantenida por la más clásica doctrina (SÁNCHEZ ROMÁN, MANRESA, MUCIUS SCAEVOLA, VALVERDE, DE BUEN, CASTÁN, BONET) y modernamente por LACRUZ BERDEJO, en base a que no se conserva en el Derecho actual la antigua preponderancia de la patria potestad que permitía incluso testar por el menor y, por el contrario, existe el carácter personalísimo del testamento (art. 670) no derogado para este supuesto, que impide hacer testamento por otro y disponer de los bienes de éste (1).

La teoría I, por la que hay que estimar que el ascendiente puede disponer de toda la herencia del menor, ya que es un testamento otorgado por él, sigue los precedentes históricos (Derecho romano, Partidas) y es preferible, ya que, de lo contrario, sobraría esta figura, pues bastaba la sustitución vulgar o la fideicomisaria para disponer de los propios bienes del testador a través del menor. Esta teoría ha sido mantenida por CLEMENTE DE DIEGO, TRAVIESAS CASTRO, ROCA SASTRE, ALBALADEJO (2), PICAZO...

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