Sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta

AutorMaría Teresa Martín Meléndez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Facultad de Derecho. Universidad de Valladolid
Páginas19-133

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A Generalidades

Como es sabido, el sistema sucesorio de nuestro Código civil se ha clasificado tradicionalmente entre los llamados "de reglamentación negativa o de freno"16, puesto que la libertad de disposición del causante no es total, ya que ha de disponer necesariamente de parte de sus bienes a favor de determinados parientes (descendientes, ascendientes, cónyuge viudo -a. 807 C.c.-). No obstante, estamos de acuerdo con ESPEJO LERDO DE TEJADA, en que la caracterización de la legítima como límite del poder de disposición del testador, que es la más extendida17, supone una visión cierta pero parcial de ella, pues no es sólo límite sino también derecho a favor del legitimario y actúa no sólo en la sucesión testada, sino también en la intestada18; es más, la legítima es antes derecho de los legitimarios que

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límite del causante, pues éste deriva de aquél19. El propio a. 806 C.c. al describir la legítima permite descubrir esta visión completa de la misma al establecer que "la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Pues bien, hecha esta aclaración, hemos de recordar que en presencia de hijos y descendientes, que es el caso que nos interesa, constituirán la legítima de éstos dos terceras partes del haber hereditario del padre o la madre (a. 808, p.1 C.c.), si bien de uno de esos dos tercios (tercio de mejora), el ascendiente podrá disponer para mejorar a alguno o algunos de sus hijos o descendientes (a. 808, p. 2 C.c.); la otra tercera parte será de libre disposición (a. 808, p. 4 C.c. -antes, p. 3-). Hasta la entrada en vigor de la Ley 41/2003, teniendo en cuenta lo anterior, el ascendiente que quisiera favorecer especialmente a uno de sus hijos o descendientes incapacitados, podía disponer a su favor como máximo, del tercio de libre disposición, del de mejora y de la porción que le correspondiera en el tercio de legítima estricta; a partir de la reforma operada por dicha ley, podrá además establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo el fiduciario, el hijo o descendiente incapacitado y los fideicomisarios, los "coherederos forzosos". Para conseguir este objetivo, se modifican: el a. 782, con el fin de incluir, como excepción a la imposibilidad de gravar la legítima ("Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima")20, la salvedad de que "graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808", manteniéndose la posibilidad de constituir una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de mejora a favor de los descendientes (a. 782, inciso 2º C.c.); el a. 808, incluyendo un nuevo párrafo 3 en el que además de permitir la constitución de una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, se detalla que en la misma han de ser "fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos"; y, por último, el a. 813, p. 2 C.c., para introducir la nueva excepción objeto de

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nuestra atención, a la imposibilidad de constituir sobre la legítima estricta "gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie".

No obstante, hay que tener en cuenta que la reforma de la Ley 41/2003, ha introducido otra posibilidad de gravar la legítima a través del a. 822 C.c. El p. 1 de dicho precepto permite al causante hacer una donación de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor de un legitimario conviviente, persona con discapacidad (lo cual no podría suponer gravamen de la legítima, puesto que una cosa es no poder gravar la legítima y otra que la legítima comprenda bienes ya gravados), pero además, le faculta para establecer un legado de tal derecho con el mismo beneficiario; por su parte, su p. 2, impone la atribución por ministerio de la ley de ese derecho de habitación a favor del legitimario discapacitado conviviente que lo necesite, siempre que el testador no hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente21.

Independientemente de que la donación o legado de tal derecho de habitación no se tenga en cuenta para el cálculo de la legítima (a. 822, p. 1 C.c.), el legado voluntario o la atribución ex lege en las circunstancias señaladas, constituirá un gravamen sobre la legítima cuando la vivienda sobre la que recaiga se haya adjudicado en pago de su legítima a otros legitimarios los cuales deberán soportarlo22.

Por tanto, con la reforma de los a. 782, 808 y 813 C.c. el legislador ha buscado favorecer al hijo o descendiente incapacitado a través de la suavización del límite a la libre disposición mortis causa de su ascendiente que implica la presencia de la legítima estricta a favor de los legitimarios. Decimos suavización y no supresión, porque el mecanismo elegido para beneficiar al incapacitado (la sustitución fideicomisaria), no le permite disponer en su favor y sin ninguna limitación, de todo el tercio de legítima estricta, sino sólo atribuírselo temporalmente (en principio, hasta el momento de su muerte), de modo que los legitimarios no incapacitados reciban de forma definitiva, aunque sea aplazadamente, la porción legitimaria que les corresponde. Lo que acabamos de decir se traduce en que a partir de la Ley 41/2003, el tercio de legítima estricta puede ser utilizado por el causante para mejorar temporalmente a su hijo o descendiente incapacitado, con lo que, si así ocurre, también temporalmente, ese tercio (o parte de él) será mejora efectiva y no legítima23.

De lo anterior se deduce que en el estudio de la novedad introducida por la Ley 41/2003, han de afrontarse dos aspectos: por un lado, las peculiaridades de la sustitución fideicomisaria que posibilita y, por otro, cómo ha afectado a la configuración

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del llamado "tercio de legítima estricta", respondiendo a cada uno de ellos las dos partes en que se estructura este trabajo.

Por último, para terminar con estas generalidades, debemos añadir que la reforma que tratamos se aplicará (a. 9.1 C.c.) a las sucesiones en las que el causante tuviera la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho común y, si se diera el caso, a la de aquellos territorios que tengan derecho civil especial pero que en materia de legítimas se remitan dinámicamente24a las normas del Código civil, como ocurría hasta la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia25, en esta comunidad autónoma (consecuencia de la remisión del a. 146 de la derogada Compilación de Derecho civil de Galicia de 24 de mayo de 1995) o actualmente en Guipúzcoa, cuando no existe caserío (a. 153 de la Ley 3/1992, de 1 de julio del Parlamento Vasco, del Derecho civil foral del País Vasco)26.

B Peculiaridades de la sustitución fideicomisaria de los artículos 782, 808, párrafo 3 y 813 c.c
B 1. Diversas cuestiones referidas al contenido, forma y relación de esta sustitución fideicomisaria con otras figuras

Lo primero que hay que decir de esta sustitución fideicomisaria27es que supone un fideicomiso excepcional28, tanto por su objeto (tercio de legítima estricta), como por sus sujetos (el fiduciario ha de ser un hijo o descendiente judicialmente incapacitado

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del causante; los fideicomiarios han de ser los coherederos forzosos; el fideicomitente, un ascendiente de todos ellos). A través de ella resultarán llamados, primero, el hijo o descendiente judicialmente incapacitado y, después, los coherederos forzosos.

En cuanto al título por el que los llamados suceden al causante, como la expresión "coherederos forzosos" (empleada por el a. 808, p. 3 C.c.), al igual que la de "herederos forzosos" 29 (a. 806, a. 807... C.c.), según la mayoría de la doctrina, nada prejuzga sobre ello, habremos de concluir que, al igual que ocurre en las sustituciones fideicomisarias que podríamos llamar ordinarias (a. 789 C.c.)30, los llamamientos derivados de la que ahora estudiamos pueden ser tanto a título de herencia como de legado31. Por otra parte, aunque el Código hable de sustitución fideicomisaria sobre "el tercio de legítima estricta" (a. 808, p. 3 C.c.), lo cual podría hacernos pensar en la condición de "heredero" (a. 660 C.c.) que siempre deberían tener el fiduciario y los fideicomisarios, ello no ha de ser necesariamente así, pues no hay que olvidar que la legítima puede recibirse por cualquier título (a. 815 C.c.) y, como veremos, por un lado, la sustitución no tiene por qué gravar todo el tercio y, por otro, cabe el legado de cuota. Igualmente puede alegarse a favor de nuestra postura el hecho de que, puesto que este fideicomiso supone para el fiduciario judicialmente incapacitado una mejora y puede mejorarse por cualquier título32, es obvio que el sustituido y el sustituto podrán ser, en cuanto tales, herederos o legatarios. En este sentido, es interesante traer a colación las palabras de VALLET DE GOYTISOLO, el cual, al preguntarse sobre si puede mejorarse a título de heredero, concluye que hay que seguir una postura ecléctica, conforme a la que, "el título, de heredero o legatario, a través del que cual se otorgue la mejora, se hace depender de un dato subjetivo -la voluntad del testador- y no de la objetiva de ser la mejora de parte alícuota o cosa cierta (la mejora puede ser un legado de...

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