Sustitución fideicomisaria y derecho de acrecer (en torno a la STS de 18 de marzo de 2011)

AutorLuis Díez-Picazo
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas1259-1288

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1. El caso debatido

Como en ocasiones parecidas, para comprender debidamente una sentencia -y en especial si se trata de una sentencia del Tribunal supremo- es preciso conocer, aunque no se alcance un conocimiento detallado, los hechos sobre los cuales el asunto se planteó. El problema central de este pleito era la discusión sobre la plena validez y eficacia (o la falta de eficacia) de unas ventas de bienes inmuebles llevadas a cabo los días 29 de enero y 2 de mayo de 1966 por doña Candelaria en favor de sus sobrinos. La cuestión era esta: ¿le pertenecían a ella los bienes vendidos en plena propiedad, libres de cargas y gravámenes, o, por el contrario, formaban parte de una antigua sustitución fideicomisaria en la que ella era solamente fiduciaria y, por consiguiente, carecía de poder dispositivo, de manera que sus actos eran ineficaces para perjudicar el derecho de los fideicomisarios?

Este planteamiento obliga a volver hacia atrás y examinar las declaraciones de voluntad que dieron lugar a ese enredo. Se encuentran en el testamento que otorgó el 30 de abril de 1900 don Fernando del Castillo y Westerling, Conde de la vega Grande, que falleció en las Palmas de Gran Canaria el 5 de marzo de 1901.

Don Fernando del Castillo legó a su hija primogénita, doña Ana, el usufructo del tercio de libre disposición, ordenando que si no dejaba descendencia pasasen los bienes a su fallecimiento a la otra hija del testador, también en usufructo, recayendo la propiedad a favor del nieto don Fernando del Castillo y del Castillo, y a falta de este sin legitima sucesión, en su hermano don Alejandro, o en su caso, en aquel hijo de doña susana a quien le correspondiera llevar el titulo nobiliario que el testador tenía de Conde de la vega Grande.

Por la importancia que tiene conviene transcribir la cláusula del testamento que luego resultó discutida.

lego en usufructo a mi hija doña susana del Castillo y Manrique de lara el tercio de todos mis bienes "destinados para mejora",

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con relevación de la fianza legal, para que lo disfrute durante los días de su vida, y a su fallecimiento pase esta mejora a ser propiedad de mis actuales nietos, hijos de mi dicha hija doña susana, en la siguiente proporción: la mitad de dicho tercio corresponderá íntegra al varón mayor que lo es mi nieto Fernando, y la otra mitad se dividirá en tres partes iguales de las cuales dos partes corresponderán a mi nieto Alejandro y una parte a mi nieta María de la Candelaria; o para más claridad, dividiéndose la porción de este tercio de mis bienes en seis partes iguales, tres partes, o sea la mitad, corresponden a mi nieto Fernando, dos partes a mi nieto Alejandro y una parte a mi nieta Candelaria; entendiéndose que si alguno de mis nombrados tres nietos hoy existentes, a quienes para en su día mejoro en la propiedad de este tercio, fallecieren sin descendencia de legítimo matrimonio, su parte acrecerá a la del varón mayor que sobreviva y a falta de varón a la hembra mayor, si en lo sucesivo mi hija doña susana tuviere más hijos; por lo cual se ve ser mi voluntad que, para el caso de que el título de Conde de la vega Grande le corresponda a uno de mis nietos, hijos de mi hija doña susana, solo el que de estos lleve el título, o le correspondiere llevarle, es el que tendrá derecho a acrecer a su porción la parte de bienes proveniente de esta mejora que dejare aquel hermano que hubiera fallecido sin la referida sucesión; pues repito que mi deseo es que se conserve por todo el más tiempo posible unido al título de Conde de la vega Grande, una masa de bienes bastante para que se lleve con el decoro debido. Quedando este legado sujeto a la obligación de contribuir con la mitad de los gastos que anualmente se hagan en las obras de nueva construcción en la finca de la vega Grande de Guadalupe, no pasando dicha cantidad de dos mil quinientas pesetas anuales durante el tiempo y según los demás particulares que he impuesto y consignado en la cláusula quinta de este mi testamento. Y teniendo en cuenta los valores que representan mis fincas de Maspalomas y de Arguineguín, recomiendo a mis hijas que estas dos fincas formen parte de este tercio de mejora; dado el caso que el resto de mis días no me dé tiempo suficiente para formular, según me propongo, un proyecto de partición de todos mis bienes que se dará por válido si se encuentra entre mis papeles con mi correspondiente firma.

Al fallecimiento de don Fernando del Castillo y Westerling se formalizó la partición de los bienes relictos. Hay que destacar, entre otras cosas, que en uno de los apartados de la susodicha partición se efectuó una adjudicación a doña susana del Castillo por el legado del tercio de mejora que le había dejado en usufructo don Fernando, su padre. En esas adjudicaciones de decía:

... Y cuya propiedad pasará en su día a sus nietos don Fernando, don Alejandro y doña Maria Candelaria, hijos de la doña susana, en la proporción que dispone y ordena en la cláusula octava de su citado testamento...»

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doña susana, legataria del usufructo del tercio de mejora, falleció en Madrid el 23 de noviembre de 1934, con un testamento abierto que había sido otorgado ante el notario de las Palmas don Cayetano Ochoa Marín, con fecha 6 de agosto de 1932. En este testamento doña susana, tras criticar en cierta medida las disposiciones testamentaria de su padre por las diferencias que había establecido entre sus hijos y nietos, y el hecho de no mencionar (por no haberla conocido) a la última de sus hijos, que llevaba el mismo nombre que ella, consideró que estaba obligada a formular unas disposiciones que procuraran paliar en todo que la desigualdad fuera la menor posible.

Hay que recordar que, según el testamento de don Fernando del Castillo, la propiedad del tercio de mejora tras la extinción del usufructo correspondía en una mitad al hijo mayor llamado Fernando y en la otra mitad había dos partes, una para Alejandro y una para María Candelaria.

Con fecha 26 de diciembre de 1949, don Fernando, don Alejandro y doña María Candelaria otorgaron una escritura pública de aprobación y protocolización de la división material de los bienes procedentes del tercio de mejora. En ese momento se adjudicaron a cada uno de ellos una serie de bienes en pro indiviso en la proporción de tres quintas partes para don Fernando del Castillo, dos quinta partes para Alejandro y una quinta parte para María Candelaria.

El día 13 de junio de 1951 falleció don Fernando del Castillo y del Castillo, que había otorgado testamento en 5 de septiembre de 1947, en el que instituyó heredera a su esposa, doña María Teresa rivero del Castillo-Olivares, en la cuota vidual usufructuaria que el Código civil le asignaba, y que era la mitad de la herencia por carecer de descendientes. En el remanente de sus bienes, designó por único heredero a su hermano Alejandro.

En los antecedentes se dice, además, que los tres hermanos, Fernando, Alejandro y María Candelaria, beneficiados con la propiedad del tercio de mejora, habían realizado enajenaciones a título oneroso e incluso a título lucrativo de los bienes integrantes de dicho tercio.

2. El pleito

El pleito se inicia acumulando demandas muy distintas, pero que para mayor claridad de la cuestión las podemos resumir del siguiente modo.

Existió fundamentalmente una pretensión (con la concreción que luego se señalará) de los descendientes de don Alejandro y don Fernando contra los sobrinos y causahabientes de doña María Candelaria. Esta pretensión, que parece haber sido la pretensión fundamental, se concretaba en la petición de que se dictara sentencia con las siguientes declaraciones:

  1. Que los bienes que había adquirido doña Candelaria en la herencia de su abuelo don Fernando del Castillo Westerling, y procedentes del tercio de mejora, los adquirió en calidad de titular fiduciaria, en la que los fideicomisarios eran los demandantes.

  2. Que por ende los bienes que se dijeron transmitidos a los herederos de doña Candelaria, por las escrituras de compraventa de 29 de enero y 2 de mayo de 1966, no pertenecen a los demandados, al haber heredado dicho tercio de mejora don Alejandro del Castillo, causante de los demandantes.

Entre los documentos unidos a los antecedentes de este asunto aparecen dos dictámenes que por la importancia de sus autores conviene que tengamos

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en cuenta. El primero fechado el 21 de abril de 1952, fue obra de don nicolás Pérez serrano, ilustre catedrático de la universidad de Madrid y gran abogado. Lo emitió a instancia de doña María Teresa rivero, quien deseaba saber qué bienes de cuantos poseyó su fallecido esposo don Fernando, debían ser tomados en cuenta a los efectos de determinar o calcular la cuota vidual usufructuaria que le asignaban el testamento de su referido esposo y el art. 837 CC.

El segundo de los dictámenes fue emitido por don Blas Pérez González, también ilustre catedrático de la universidad de Madrid, donde cumplió sus últimos días profesionales, y destacado también porque con anterioridad había formado parte del tándem de los anotadores y comentaristas de la obra de Enneccerus. Este dictamen, fechado en enero de 1969, había sido solicitado básicamente por las mismas personas que después resultan demandadas en el pleito. Me referiré a él más adelante.

En el dictamen de n. Pérez serrano se pueden leer las ideas que a continuación resumimos. Al examinar la cláusula relativa a la disposición sobre el tercio de mejora, Pérez serrano decía que había un primer llamamiento en usufructo, y un segundo en propiedad con cuotas desiguales a favor de los nietos del testador, y había también un derecho de acrecer entre los nietos, que era algo anómalo porque se condicionaba a la inexistencia de legítimos descendientes del...

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