Sustitución de poder mercantil: interpretación del alcance de las facultades sustituidas

AutorJorge Sáez-Santurtún Prieto
CargoNotario de Madrid
Páginas181-194

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Supuesto de hecho

En la hoja registral de la mercantil «SGD La Granja Vidieria, S. L.», consta inscrito un poder a favor de don Francisco Manuel H. M. en los siguientes tér-minos: «Otorgar un poder especial ... para que pueda por cuenta de la sociedad y en su nombre, representarla en juicio y fuera de él, teniendo facultades lo más ampliamente entendidas para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extra-ordinaria y de riguroso dominio, respecto de toda clase de bienes muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, y sustituir total o parcialmente las facultades conferidas a favor de las personas que considere conveniente.»

En esta situación, y mediante escritura autorizada por el notario de Madrid don José María Madridejos Fernández el día 12 de julio de 2007, el mencionado apoderado Francisco Manuel H. M. sustituye el poder antes citado a favor de don Mario César L. S., confiriéndole diversas facultades, numeradas y minuciosas, amplísimas de representación, administrativas de pago o cobro de cantidades, de contratación y ante la administración, comerciales, de endeudamiento y de orden procesal.

Presentada copia autorizada de la referida escritura de sustitución de poder en el Registro Mercantil (de Segovia), se califica con la siguiente nota de defectos:

  1. Dada la generalidad y ambigüedad de los términos con que está redactado el poder a favor de don Francisco Manuel H. M., no resulta posible saber si cada una de las facultades minuciosamente detalladas del poder que él concede a don Mario César L. S. están comprendidas en las que a él se le concedieron.

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  2. La facultad 32 (conferir poderes para pleitos) no resulta admisible al amparo de lo dispuesto en los artículos 261 y 296 del Código de Comercio y Resolución de la DGRN de 23 de enero de 2001.

    El notario autorizante de la escritura de sustitución de poder interpuso recur-so gubernativo contra la calificación registral, impugnando los dos defectos apreciados en la nota de calificación, además de la falta de fundamentación jurídica suficiente de los mismos, en especial del primero. El recurso es estimado por la Dirección General, revocándose la calificación registral.

Doctrina de la Dirección General

— Las facultades del mandatario no pueden venir determinadas tan sólo por el simple hecho de haberse calificado a priori el tipo de mandato como general o especial (en el presente caso se calificó como «especial»), sino que siempre habrá que atender a los términos y límites del mismo, cualquiera que sea su clase, en aras (como ya señaló STS 2-02-1976) a indagar e interpretar la voluntad del poderdante.

— La nitidez de la distinción que, conforme al artículo 1.712 CC, resulta entre poder general (comprende todos los negocios del mandante) y especial (comprende tan sólo uno o más negocios determinados), se ve empañada por la aparente contradicción que introduce la restricción del artícu lo 1.713 CC respecto de las facultades del apoderado general, que parecen ser inferiores a las del especialmente facultado.

— No hay que confundir «poder general» y «poder concebido en términos generales», aunque, no obstante, en ocasiones, pueden coincidir, si así resulta de la voluntad del mandante (así sucedería en el caso de un mandato dado para todos los asuntos concernientes al mandante y que no mencione suficientemente el tipo de actos permitidos al apoderado); en cambio, si el poder, no obstante su universalidad, ha expresado suficientemente el tipo de actos que permite, no existe razón alguna para limitarlo a los actos de mera administración.

— En cualquier caso, la línea que separa el mandato general del especial no es clara ni terminante, de igual manera que tampoco hay unanimidad sobre el concepto y extensión de los denominados «actos de administración». En el ámbito mercantil, para evitar la inseguridad y las dudas que puede dar lugar la extensión y límites del concepto «actos de administración», o, más generalmente, de los actos que el mandante quiere que el mandatario lleve a cabo en su nombre, algunos poderes conferidos por el comerciante tienen un contenido legalmente predeterminado. Así ocurre, además de respecto al ámbito de las facultades de los representantes orgánicos societarios, con al factor, disponiendo el artículo 286 CCom

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que «los contratos celebrados por el factor... se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa...siempre que los contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento...».

— En definitiva, en el presente caso, el notario no ha hecho sino aplicar correctamente la doctrina que ya sentó esta Dirección General en la resolución de 14 de marzo de 1996, según la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una inter -pretación extensiva, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente, sino de forma estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido. Dicha Resolución señaló que cuando una facultad consiste en «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud (a determinada entidad), ostentando su representación, con el uso de la firma social en cuantos actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte el mismo» se está ante un poder general, que en el ámbito mercantil incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos.

— Finalmente, respecto al segundo de los defectos apreciados en la nota de calificación, referido a que a juicio de la registradora la facultad 32 de la escritura de sustitución (conferir poderes para pleitos) no resulta admisible «al amparo de lo dispuesto en los artículos 261 y 296 del Código de Comercio y RDGRN de 23 de enero de 2001», entiende la Dirección General que, aun sin necesidad de que el apoderado sustituyente estuviera expresamente autorizado para sustituir —que en nuestro caso sí lo está, al igual que para el resto de facultades conferidas—, podría siempre hacerlo respecto a la facultad de conferir poderes para pleitos, al tratarse de una facultad representativa de claro carácter civil (como así expresó STS de 20 de junio de 1997), y no mercantil, siendo, por tanto, apli-cable el régimen civil del mandato del artículo 1.721 CC (que permite la sus -titución salvo prohibición del mandante), y no el de la comisión mercantil de los artículos 261 y 296 CCom (que sólo permite la sustitución con autorización del comitente). Debe recordarse, dice la DG, la doctrina de este centro directivo (así, RDGRN de 11 de junio de 2004) de que para que el mandato se repute comisión mercantil el artículo 244 CCom exige que tenga por objeto un acto u operación de comercio (además de ser comerciante el comitente o comisionista), por lo que no todos los encargos efectuados por una sociedad mercantil tienen este último carácter.

Comentario

a) Sustitución de los poderes mercantiles. Diferencias con el subapoderamiento

El supuesto de hecho objeto de la presente Resolución se refiere a una realidad habitual del tráfico económico societario. La organización corporativa socie-185

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taria se articula desde el órgano de gestión y representativo legal constituido por el órgano de administración, pasando por el gerente o directores generales dotados de facultades voluntarias de representación y gestión generales, y descendiendo hasta llegar hasta los diferentes agentes societarios con facultades de representación concretas y determinadas en sus diferentes áreas de actuación.

Y aunque la adecuada constitución y organización de este entramado puede llevarse a cabo a través de otras alternativas, como puede ser la del otorgamiento de los distintos poderes especiales concretos y determinados desde y por el propio órgano de administración social, sucede con frecuencia que se articule vía sustituciones de un inicial poder general.

Se habla en estos casos, en un sentido lato, de sustitución de poder. Que el apoderado pueda traspasar sus facultades representativas a otra persona es una posibilidad admitida en principio por nuestro ordenamiento, concurriendo ciertos requisitos. Late en esta materia una pugna entre la confianza que el poderdante deposita exclusivamente en la persona del apoderado, que no animaría a admitir la sustitución de...

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